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Honorable Cámara de Diputados Provincia de Mendoza |
NOMBRE DEL PROYECTO: Mzt-L-reformapolítica
TIPO DE PROYECTO: LEY
AUTOR :Teresa Maza
BLOQUE: UCR
TEMA: REFORMA POLÍTICA EN LA PROVINCIA DE MENDOZA
Nº DE EXPEDIENTE:
FOJAS
FECHADE PRESENTACIÓN
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Honorable Cámara de Diputados Provincia de Mendoza |
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Mzt-L-reformapolítica
Reforma política en la provincia de Mendoza
Fundamentos
Con el objeto de perfeccionar nuestro sistema electoral y en pos de afianzar la Democracia, es que la Senadora Nacional Laura Montero, presenta la iniciativa que aquí se propone y que incluye modificaciones a las leyes 2551 y 4746, estableciendo la generación de una reforma política para la provincia de Mendoza, por cuanto regula la forma en que los mendocinos elegimos a nuestras autoridades.
Así, en el presente proyecto se presentan modificaciones que podríamos clasificar como “de forma” y “de fondo”. Los planteos formales tienen por objetivo adecuar la legislación a las normas vigentes en el país, por ejemplo con respecto a la unificación de padrones masculino y femenino, o al incluir al Documento Nacional de Identidad entre los documentos válidos para votar, además de la Libreta de Enrolamiento y/o la Libreta Cívica.
En cuanto a las modificaciones de fondo planteadas en el proyecto, son las referidas a la implementación en nuestra provincia de un sistema de boleta única, de primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, al voto electrónico, al cupo por edades en las listas de candidatos y al financiamiento por parte del Estado de las publicidades en medios de radiodifusión.
Sobre el sistema denominado de “Boleta Única”, debemos saber que ya se utiliza en muchos países, y en las provincias argentinas de Santa Fe y Córdoba; consiste en una “papeleta” en la cual se encuentran todos los candidatos que se presentan (en el caso de Santa Fé, se utiliza una boleta por categoría, y en Córdoba una para todas las categorías), con un espacio en el cual el elector debe colocar una cruz para indicar su preferencia.
Por lo que el votante, en el sistema santafecino, debe rellenar tantas boletas únicas como elecciones conjuntas se realicen o, en el caso cordobés una sola; esto es, si se utilizara en la provincia de Mendoza, habrían hasta cinco boletas únicas simultáneas si es que se eligen Gobernador y Vicegobernador, Diputados, Senadores, Intendente y Concejales.
Así, la aplicación de este sistema generaría las siguientes ventajas sobre el sistema actual:
Se evita el denominado “voto cadena”, ya que la papeleta oficializada y el bolígrafo para marcar la opción son entregados por el presidente de mesa al votante, no pudiendo haber en circulación, como actualmente ocurre, votos de las distintas agrupaciones.
Se evita el robo de boletas del cuarto oscuro, ya que en el mismo no habría boletas, entregándosele a cada sufragante al momento de presentarse en la mesa a emitir su voto la o las boletas únicas que deberá marcar, dependiendo del método utilizado.
Se elimina la lista sábana horizontal, ya que el ciudadano deberá marcar con una cruz en cada categoría, debiendo dar su aval de esta forma tanto a la fórmula de Gobernador y Vicegobernador de su agrado, como a la lista de candidatos que prefiera para Diputados, Senadores, Intendente y Concejales.
Además de lo ya descrito, este nuevo sistema generaría un gran ahorro en impresión de boletas, ya que actualmente cada partido debe imprimir los ejemplares de las mismas suponiendo que todos los votantes van a optar por sus candidatos, y con el nuevo sistema sólo se imprimirían, por parte del Estado, tantas boletas como electores más algunas boletas extras para compensar las pérdidas y situaciones especiales planteadas en el proyecto, como el voto de autoridades de mesa en sitios en los que no están empadronados.
La implementación del sistema de Boleta Única, será de este modo un gran avance en cuanto a la transparencia y credibilidad del sistema eleccionario y por ende, del sistema político en general. El mismo entrega al ciudadano una herramienta más para que pueda realizar su opción electoral con mayor libertad, y sin dar su apoyo a quienes no considere aptos para la función pública.
En nuestra opinión, y aunque es un poco más compleja la implementación, nos inclinamos por el método santafecino, ya que simplifica al votante la elección: solo debe hacerse una cruz en cada una de las cinco boletas que se le entregan; cualquier otra opción es inválida. El sistema cordobés, en cambio, permite que el voto sea válido aun cuando tenga (en una supuesta elección en Mendoza) de una a cinco cruces en la boleta, dependiendo de si el elector elige la opción de “boleta completa”, o si elige candidatos de distintos partidos, complicando el sistema para el ciudadano, con el riesgo que esto implica de cometerse errores.
Por su parte las PASO (Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias), son una herramienta que en nuestro país ya se ha utilizado en las elecciones pasadas en algunas provincias como Santa Fe, y a nivel nacional para las elecciones de Legisladores Nacionales y Presidente de la Nación. Mendoza, por no haber adherido a la Ley nacional y no haber tampoco generado una normativa propia en este sentido, sigue utilizando el sistema tradicional de internas partidarias para definir los candidatos que van a representar a cada agrupación política en las elecciones generales a Gobernador, Intendente, Legisladores provinciales y Concejales.
Pero, específicamente, ¿qué ventajas generan las PASO en relación al sistema tradicional de internas? En primer lugar, la obligación que el Estado pone a sus ciudadanos de participar en estos comicios, da una mayor legitimidad a quienes resulten electos candidatos en los mismos. Recordemos que en las PASO se elegirían, con la participación obligatoria de toda la población mayor de 18 años, a los candidatos de los Partidos Políticos o Frentes que en una elección posterior irían a competir entre sí para ocupar los cargos públicos provinciales.
Esta obligatoriedad pone a todos los mendocinos en pie de igualdad en cuanto a la responsabilidad de la elección de sus candidatos. Las PASO tienen además “simultaneidad”, que implica que en un mismo día y acto eleccionario todos los Partidos y/o Frentes presentan sus opciones a los ciudadanos, eliminando la posibilidad de que una misma persona que no esté afiliada a ningún Partido participe de las internas de distintas agrupaciones; los votantes deberán elegir en estas PASO a una Agrupación a la cual darán su apoyo, y dentro de esta, a uno de sus precandidatos (en el caso de Gobernador e Intendente) o a una lista de las que posea ese partido (para los cargos legislativos).
Concluyendo, más allá de que tal o cual persona sea la favorecida en una primaria de esta naturaleza, su aplicación en Mendoza redundará en beneficios para todos. Beneficios como ciudadanos, en relación a nuestro inquebrantable compromiso con la Democracia, y en cuanto a poner a los mejores mujeres y hombres al servicio de la provincia; siempre con el apoyo ciudadano, siempre en busca del bienestar general para todos los mendocinos.
Por otro lado, y en relación a los cupos por edades en las listas de candidatos, puede decirse que muchas veces se habla de la necesidad de renovación en la dirigencia política, y muchas de esas veces solo se recurre con esta frase a un lugar común, sin la clara intención de renovar realmente.
Pero, ¿es posible generar medidas específicas que refresquen la dirigencia, más allá de la buena voluntad de algunos de los miembros de las distintas agrupaciones políticas que, por propia voluntad y sin una reglamentación al respecto, ofrecen circunstancialmente a la ciudadanía nuevos nombres a la hora de armar listas de candidatos o equipos de trabajo?
La respuesta es tan simple como concreta: claro que es posible. Y si bien la juventud en sí misma no ofrece garantías de eficiencia y calidad, es cierto que, aún a riesgo de cometerse errores, la sangre joven revitaliza las instituciones, y hace justicia a un sector importante de la ciudadanía: aproximadamente la mitad de los mayores de edad tienen en nuestra provincia menos de cuarenta años; y si vemos la pequeña cantidad de políticos en la primera línea de batalla que hay en ese rango de edades, comprenderemos una de las razones por las cuales muchas veces la clase dirigente no comprende la problemática de la sociedad que pretende representar.
Para intentar modificar esta realidad, el proyecto plantea una idea bastante simple: así como existe un cupo femenino que da a las mujeres (que son aproximadamente la mitad de los habitantes del país) un lugar mínimo obligatorio de la tercera parte en las listas de candidatos a cargos públicos, del mismo modo se plantea que se divida a la mitad (por edades) el padrón de posibles candidatos, y se dé a cada una de esas mitades como mínimo una representación de una tercera parte del total de cargos electivos.
De este modo, y teniendo en cuenta, por ejemplo, que para ser Diputado en Mendoza se pide como requisito ser mayor de 18 años de edad, el planteo consiste en que al menos uno de cada tres candidatos a Diputados sea menor de 40 años, y que al menos uno sea mayor también.
En cuanto a los Senadores provinciales, la Constitución mendocina plantea que se deben tener 30 años cumplidos para acceder a ese cargo; con este límite inferior, la mitad del padrón está casi en los 50 años; esto es, hay aproximadamente la misma cantidad de mendocinos entre treinta y cincuenta, que mayores de esa edad. Así las cosas, se repite la fórmula planteada para Diputados, pero con corte en 50: al menos uno de cada tres candidatos por encima de esa edad, y al menos uno de cada tres por debajo.
Parece ser una tarea mayor, pero el beneficio a obtener creemos que es importante, ya que se adecua a las necesidades de la gente, escucha a los más jóvenes, y los pone, codo a codo con la experiencia de los mayores, a trabajar por una Mendoza mejor.
En lo relativo al voto electrónico, notamos que las nuevas tecnologías nos brindan, entre otras tantas ventajas, la posibilidad de transparentar y modernizar el sistema electoral provincial. Así, la implementación de este sistema, acerca nuestro sistema Democrático, a través de la informática y más allá de que compartamos o no esta herramienta para implementarla, al ideal de participación ciudadana que todos queremos.
Hay muchos sistemas de Voto electrónico posibles, algunos de los cuales generan dudas en la ciudadanía por la posibilidad de que se realice a través de los mismos fraude informático. Pero el sistema que nos parece es el más indicado (y que ya se usó en la provincia de Salta) elimina cualquier posibilidad de fraude pues no hay conexión del sistema informático externa al cuarto oscuro; esto es, la máquina en la que se genera el voto, no tiene conexión con el exterior, por lo que nadie más allá del elector puede saber por quién se votó, y esa opción no se mezcla en un sistema informático con los otros votos, por lo que no se pueden tergiversar los resultados.
Lo que el elector hace “electrónicamente” es optar por los candidatos que desea, e imprimir la boleta en papel, la que es depositada en la urna como en el sistema tradicional.
Entonces, ¿Cuál es la ventaja de este nuevo sistema por sobre el que utilizamos actualmente? Por un lado que, al elegirse los candidatos uno por uno en la pantalla (con la misma simpleza con que se utiliza un cajero automático para extraer dinero, pero con las fotos de los postulantes), se está aplicando un formato como el de “Boleta Única”, evitándose la denominada lista sábana; también se evitan otras posibles desviaciones del sistema tradicional ya que el elector no puede tener la papeleta previamente a entrar al cuarto oscuro, debiendo hacer allí su elección. Pero además, la opción del elector, una vez impresa, puede ser leída electrónicamente a la hora del recuento, por lo que se agiliza mucho el trámite final del acto eleccionario, ganándose en velocidad, precisión y transparencia. Por todo lo expuesto, nos parece importante promocionar en Mendoza (aunque sea por etapas en los primeros tiempos) el inicio de la aplicación de este sistema; la tecnología utilizada no es un escollo ya que, en la mayoría de los lugares en que se aplica, se alquila a empresas especializadas para contar siempre con dispositivos informáticos modernos.
Por otro lado, el hecho de que la conexión electrónica no se prolongue más allá del cuarto oscuro, nos libera de la desconfianza propia de la aplicación de nuevas tecnologías, y el Sistema Democrático podrá así crecer, manteniéndose en la vanguardia de los avances tecnológicos, para lograr mayor participación ciudadana.
Por último, y en relación al financiamiento electoral, sabemos que la obtención de recursos para llevar adelante una campaña política suele ser el principal limitante con el que cuentan los Partidos.
Así, el formato ya utilizado en las últimas elecciones nacionales, parece ser una solución posible para achicar la brecha de gastos, permitiendo de este modo que candidatos que no poseen recursos, tengan la chance de presentar sus propuestas a la ciudadanía.
La contratación por parte del Estado de la pauta publicitaria en medios de radiodifusión y la distribución de la misma por sorteo entre las Agrupaciones, junto a la prohibición de publicitar por afuera de esta pauta, achica la brecha entre los distintos Partidos; esto permite a la ciudadanía escuchar las distintas propuestas, y libera a las agrupaciones de la necesidad de tener que solicitar fondos extra para sus campañas.
Estas son las ideas planteadas en el presente proyecto. Modificar las leyes provinciales 2.551 y 4.746, para proyectar Mendoza al futuro.
Por todo lo antedicho, solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley.
16 de octubre de 2012
Teresa Maza
Diputada Provincial
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Honorable Cámara de Diputados Provincia de Mendoza |
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Artículo 1° de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1°: Son electores para todas las elecciones de la provincia, quienes lo sean del Registro Cívico Nacional, el cual regirá con arreglo a las prescripciones de la Constitución provincial, de la presente Ley y de la Ley orgánica de municipalidades. El Poder Ejecutivo solicitará oportunamente del Juzgado Federal, copia autorizada del padrón, la que deberá remitir a la junta electoral”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el Artículo 4° de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 4°: La persona que se hallare bajo la dependencia legal de otra, tendrá derecho a ser amparada para dar su voto, recurriendo al efecto a las autoridades a que se refiere el párrafo siguiente y a falta de estas, el presidente. El elector afectado en cualquier forma en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de otra persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho ante cualquiera de los miembros de la Junta Electoral, ante el magistrado mas próximo, o ante cualquier funcionario nacional o provincial. El elector puede pedir también amparo para que le sea entregado su Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Cívica retenida indebidamente por un tercero. Quienes por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir su voto, sin deducción alguna de salario ni ulterior recargo de horario”.
ARTÍCULO 3°.- Modifíquese la denominación del Capítulo Único "De Oficialización De Las Listas De Candidatos y De Las Boletas” del Título III "De La Proclamación De Candidatos”, de la Ley N° 2.551 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“CAPÍTULO ÚNICO “DE LA BOLETA ÚNICA”.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el Artículo 17 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 17.- “La Boleta Única deberá:
a) Ser confeccionada sobre un modelo, en forma independiente y de un color claramente distinto al resto para cada categoría de cargo electivo: una para el cargo de Gobernador y Vicegobernador, otra para Diputados provinciales, otra para Senadores provinciales, otra para Intendente departamental y otra para Concejales;
b) Para la elección de Diputados, Senadores y Concejales, la boleta contendrá los nombres de los candidatos titulares. En todos los casos las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes serán publicadas en un afiche de exhibición obligatoria colocado en el cuarto oscuro.
c) Tener dimensiones iguales o mayores que 21, 59 cm. por 35, 56 cm., propias del tamaño del papel oficio;
d) Tener una distribución homogénea entre las distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican. Las letras que se impriman para identificar a los partidos, deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma. Los nombres de los candidatos, también deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma.
e) Poseer, al lado derecho del número de orden asignado la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral. Para la elección de Gobernador y Vicegobernador se intercalará, entre el número de orden asignado y la figura o símbolo partidario, la fotografía del candidato a la Gobernación;
f) Ser impresa en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus pliegues;
g) Estar adherida a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual será desprendida. Tanto en este talón como en la Boleta Única deberá constar la información relativa al distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, sexo del votante y la elección a que corresponde;
h) Poseer, en el caso de las elecciones de Diputados, Senadores y Concejales, a continuación del nombre de cada agrupación un casillero en blanco para efectuar la opción electoral;
i) Poseer, en el caso de las elecciones de Gobernador y Vicegobernador, un casillero en blanco en el espacio correspondiente a cada fórmula que se presente, para efectuar la opción electoral;
j) Prever un casillero propio para la opción de voto en blanco;
k) En forma impresa la firma legalizada del presidente de la Junta Electoral Provincial;
Las Boletas Únicas complementarias a las que hacen referencia la presente ley, deberán ser individualizadas con esta condición: formarán parte de un mismo talonario con las Boletas Únicas, y tendrán las mismas características de diseño y contenido que éstas.
La condición de complementaria se individualizará incluyendo dicha expresión en el talón de la Boleta Única destinada al efecto y en lugar visible del mismo.
La Junta Electoral provincial hará publicar facsímiles de la Boleta Única correspondiente a todas las categorías que se elijan en dos medios de prensa de alcance provincial. La publicación se hará el quinto día anterior a que se realice el acto eleccionario. En estas publicaciones se señalarán las características materiales con que se han confeccionado cada Boleta Única, indicando con toda precisión los datos que permitan al elector individualizarla.
Para facilitar el voto de los no videntes, se confeccionarán plantillas facsímiles de cada Boleta Única en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar destinado a los casilleros para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la Boleta Única. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la Boleta Única a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el bolígrafo empleado por el elector. Habrá plantillas disponibles en cada lugar de votación donde funcionen mesas electorales, para su uso por los electores no videntes que la requieran”.
ARTÍCULO 5°.- Incorpórese como Artículo 17 bis de la Ley N° 2.551, el siguiente:
“Artículo 17 bis.- Número de Boletas Únicas. En cada mesa electoral deberá haber igual número de Boletas Únicas de cada categoría de candidatos, que de electores habilitados. No se habilitarán en la mesa específica que corresponda más de un total de Boletas Únicas complementarias de cada categoría de candidatos equivalentes al 20% de los empadronados en el lugar de votación. En caso de ser insuficientes, los votantes mencionados en el Artículo 17 sexies deberán sufragar, siempre que se trate de la misma sección, en la mesa específica más cercana.
En caso de robo, hurto o pérdida del talonario de Boletas Únicas, éste será reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño y con igual número de boletas donde se hará constar con caracteres visibles dicha condición. Tendrán serie y numeración independiente respecto de los talonarios de Boletas Únicas, además de casilleros donde anotar el distrito, circunscripción, sexo de los votantes y mesa en que serán utilizados. No se imprimirán más de un total de Boletas Únicas suplementarias equivalentes al 5% de los inscriptos en el padrón provincial, quedando los talonarios en poder exclusivamente de las juntas electorales las cuales los distribuirán en los casos que correspondan.
En el escrutinio parcial llevado a cabo por las autoridades de mesa el número de votantes deberá coincidir con el número total de Boletas Únicas utilizadas”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórese como Artículo 17 ter de la Ley N° 2.551, el siguiente:
“Artículo 17 ter.- Prohibiciones relacionadas con la Boleta Única. Cada partido puede inscribir en la Boleta Única solo una lista de candidatos en cada categoría. Nadie podrá ser candidato al mismo cargo por más de una agrupación.”
ARTÍCULO 7°.- Incorpórese como Artículo 17 quater de la Ley N° 2.551, el siguiente:
“Artículo 17 quater.- Su provisión: El Poder Ejecutivo provincial adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, Boletas Únicas, bolígrafos con tinta indeleble y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de mesa.”
ARTÍCULO 8°.- Incorpórese como Artículo 17 quinquies de la Ley N° 2.551, el siguiente:
“Artículo 17 quinquies.- Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna por cada categoría de candidatos que participen en la elección, que deberán hallarse identificadas con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Los talonarios de Boletas Únicas necesarios para cumplir con el acto electoral.
4. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
5. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
6. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral”.
ARTÍCULO 9°.- Incorpórese como Artículo 17 sexies de la Ley N° 2.551, el siguiente:
“Artículo 17 sexies.- Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. A los efectos de emitir su voto los presidentes y suplentes mencionados en el párrafo anterior utilizarán la Boleta Única complementaria de conformidad con lo expuesto en la presente ley”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyase el Artículo 20 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 20.- La convocatoria a elecciones de autoridades provinciales será hecha por el Gobernador a través de una ley estableciendo el segundo domingo de setiembre como fecha fija en el calendario electoral de la provincia de Mendoza, ya sea para ocupar cargos legislativos o ejecutivos”.
ARTÍCULO 11.- Modifíquese el inciso 2° del Artículo 29 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 29 inc. 2.- Tantas urnas como elecciones simultáneas se realicen, de los colores correspondientes, con los implementos necesarios para ser cerradas y selladas por las autoridades de mesa y fiscales de los partidos intervinientes, previa constatación de que reúnan los requisitos legales”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyase el Artículo 31 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 31.- El Presidente de mesa procederá:
1. A recibir las urnas (una por cada categoría de candidatos que se elige), los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar las urnas poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de las Boletas Únicas de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. A habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella las urnas.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. A habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores marquen en cada Boleta Única la opción electoral de su preferencia en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará “cuarto oscuro”, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas no utilizables y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
6. A colocar, también en el acceso a la mesa, un cartel que consignará las disposiciones del Título XII de la presente Ley, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados.
7. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en la presente Ley.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
8. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyase el Artículo 34 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 34. - Abierto el acto electoral, los electores se presentaran al Presidente del comicio, por el orden de llegada, dando su nombre y presentando su Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad, a fin de acreditar que les corresponde votar en la mesa. Dentro del recinto del comicio no podrán aglomerarse más de diez electores”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyase el Artículo 35 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 35. - Hecha la comprobación prescripta en el artículo anterior, procederá el Presidente a verificar la identidad del elector oyendo a los apoderados o fiscales de los partidos. En el acto de la elección, no se admitirá, de persona alguna, discusión ni observación sobre hechos extraños a aquellas respecto del elector, solo podrá admitirse, y únicamente de los apoderados o fiscales de los partidos, las que se refieren a su identidad. Estas objeciones se limitarán a exponer concretamente el caso, y de ellas se tomara nota sumaria en la columna de observaciones, frente al nombre del elector. Cuando por error de impresión del padrón electoral, el nombre de dicho elector no corresponda exactamente al que figure en su Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad, el Presidente del comicio no podrá impedir el voto del elector, siempre que las otras constancias del documento presentado, como ser: número de matrícula, domicilio, etc., coincidan con las del padrón y exista divergencia en una de las otras indicaciones, tampoco será este motivo para la no admisión del voto. En uno y otro caso las divergencias se anotarán en las columnas de observaciones. Cuando se presente un documento en que no aparezca agregada la fotografía del ciudadano, el Presidente del comicio podrá, en caso de duda, interrogar al elector sobre las diversas diferencias de anotaciones que consten en el documento referente a su identidad.”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyase el Artículo 36 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 36.- Entrega de las Boletas Únicas al elector. Si la identidad no es impugnada, el presidente entregará al elector una Boleta Única por categoría de cargo electivo. La Boleta Única entregada debe tener los casilleros al lado de cada agrupación en blanco y sin marcar. Se entregará además al elector un bolígrafo con tinta indeleble que permita al mismo marcar la opción electoral de su preferencia, debiendo ser el bolígrafo entregado por el Presidente de Mesa a los electores del mismo color y trazo durante todo el acto eleccionario. Hecho lo anterior, lo invitará a pasar al cuarto oscuro a realizar su voto en aquél.
Los fiscales de los partidos políticos en ningún caso podrán firmar las Boletas Únicas”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyase el Artículo 38 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 38.- Todo aquel que figure en el registro electoral, tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionar ese derecho en el acto del sufragio. Por consiguiente, los presidentes no admitirán nunca impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el registro electoral. Mantener el secreto del voto es un deber durante el acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno objeto visible que connote actividad o preferencia política, ni formular ninguna manifestación que importe violar el secreto del voto”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyase el Artículo 39 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 39.- Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector marcará las Boletas Únicas, donde quedarán registradas sus preferencias electorales y volverá inmediatamente a la mesa. Cada Boleta Única perteneciente a las distintas clases de candidatos se depositará en la urna correspondiente a esa categoría, la que deberá tener una caracterización clara del mismo color que las Boletas Únicas correspondientes para su fácil identificación.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente y los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la Boleta Única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren alguna imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la ejecución del acto eleccionario, en la medida que la discapacidad lo requiera”
ARTÍCULO 18.- Sustitúyase el Artículo 40 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 40.- Acto continuo procederá a anotar en el registro de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada y firmada se hará en su documento, en el lugar expresamente destinado a ese efecto”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyase el Artículo 44 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 44.- Cuando el Presidente y los suplentes acreditados ante la mesa ejerzan sus funciones en otra en la que no figuren inscriptos, podrán votar en la mesa que actúan. En igual situación también podrá hacerlo un (1) fiscal por partido político acreditado ante la mesa. En todos los casos, el nombre del votante se consignará en forma manuscrita en los dos ejemplares de las actas, con todos los datos correspondientes y, además el cargo que ejerce cada uno y la mesa a que pertenece. Es requisito indispensable para emitir el voto en las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, que la persona agregada figure inscripta en el registro del colegio electoral donde funciona la mesa en la cual emitirá el sufragio y se domicilie en el mismo, situación que deberá acreditar con su documento”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyase el Artículo 46 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 46.- Clausura del acto: El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará que se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno, a quienes deberá darse ingreso al lugar de votación. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes. Este número debe coincidir con el número de Boletas Únicas entregadas a los electores, conforme surge de la numeración correlativa del talonario de Boletas Únicas, y asentarse en el mismo padrón por categoría de cargo electivo. Asimismo asentará las protestas que hubieren formulado los fiscales.
Una vez clausurado el comicio, sobre las Boletas Únicas complementarias sin utilizar, se estampará el sello "SOBRANTE" y las firmará cualquiera de las autoridades de mesa.
Se contarán las Boletas Únicas sin utilizar para corroborar que coincidan con el número en el respectivo padrón de ciudadanos que “no votó” y se asentará en éste su número por categoría de cargo electivo. A continuación, al dorso, se le estampará el sello "SOBRANTE", y las firmará cualquiera de las autoridades de mesa.
Luego se empaquetarán junto al talonario respectivo, al igual que las Boletas Únicas complementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, se remitirán a la Junta Electoral provincial”.
ARTÍCULO 21.- Incorpórese como Artículo 46 bis de la Ley N° 2.551, el siguiente:
“Artículo 46 bis.- Procedimiento: Calificación de los sufragios: Acto seguido, el presidente de mesa, auxiliado por los suplentes, con vigilancia de las fuerzas de seguridad en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento en cada una de las urnas de las distintas categorías:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todas las Boletas Únicas y las contará confrontando su número con los talones utilizados pertenecientes a las Boletas Únicas más, si fuera el caso, los talones pertenecientes a las Boletas Únicas complementarias. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se asentará en la misma acta por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número de Boletas Únicas, y si correspondiere, el de Boletas Únicas complementarias que no se utilizaron.
2. Separará, de la totalidad de los votos emitidos, los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones leerá en voz alta el voto consignado en cada Boleta Única pasándosela al resto de las autoridades de mesa quienes, a su vez y uno por uno, corroborarán también dicho voto y harán las anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto habrá en cada mesa habilitada. Inmediatamente se sellarán las Boletas Únicas una a una con un sello que dirá “ESCRUTADO”.
4. Los fiscales acreditados ante la mesa de sufragios tienen el derecho de examinar el contenido de la Boleta Única leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad.
Si alguna autoridad de mesa o fiscal acreditado ante ella impugna de forma verbal una o varias Boletas Únicas, dicha impugnación deberá constar de forma expresa en el acta de escrutinio. En este caso la Boleta Única en cuestión no será escrutada y se colocará en un sobre especial que se enviará a la Junta Electoral para que decida sobre la validez del voto.
Si el número de Boletas Únicas fuera distinto que el de votantes indicado en el acta de escrutinio, se procederá al escrutinio sin que se anule la votación, dejándose constancia de tal diferencia.
La marca o cualquier otro signo colocado o repetido sobre el símbolo o figura partidaria, número de orden o denominación utilizada en el proceso electoral, también es un voto a favor de la lista respectiva. La marca o cualquier otro signo colocado o repetido sobre la fotografía del candidato a la Presidencia es un voto a favor del candidato respectivo.
El número de votos válidos será el resultado de restar los votos nulos a la totalidad de los votos emitidos.
Serán considerados votos en blanco solo aquellos que se manifiesten expresamente por dicha opción en cada Boleta Única.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aún cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por cada agrupación se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Son votos nulos:
a) Aquellos en el que el elector ha marcado más de una opción electoral por cada Boleta Única o no ha marcado ninguna;
b) Los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del elector;
c) Los emitidos en Boletas Únicas no entregadas por las autoridades de mesa;
d) Aquellos emitidos en Boletas Únicas en las que se hubiese roto alguna de las partes y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral escogida; o en Boletas Únicas a las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente fuera de la numeración correlativa;
e) Aquellos en que el elector ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o nombres de candidatos a los que ya están impresos;
f) Aquellos donde aparecen expresiones, frases o signos ajenos al proceso electoral;
g) Aquellos donde la opción electoral se ha realizado con un marcador o bolígrafo visiblemente diferente en color y/o trazo al entregado por las autoridades de mesa a los votantes durante el acto eleccionario”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyase el Artículo 47 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 47.- Acta de escrutinio: Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa al dorso del padrón lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de Boletas Únicas utilizadas y no utilizadas por cada categoría de cargo electivo y, si correspondiere, de Boletas Únicas complementarias utilizadas y no utilizadas, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada una de las respectivas agrupaciones y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, y en blanco;
c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes.
Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la junta electoral.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyase el Artículo 48 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 48: Guarda de Boletas Únicas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de cada una de las urnas: las Boletas Únicas utilizadas, el sobre lacrado con las no utilizadas, los sobres utilizados, y un "certificado de escrutinio".
ARTÍCULO 24.- Sustitúyase el Artículo 49 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 49.- El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con las urnas”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyase el Artículo 50 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 50.- Terminado el acto y entregadas las urnas, el Presidente de mesa comunicará inmediatamente al Presidente de la junta el número de sufragantes por medio de radiogramas, en la siguiente forma: "comunico al señor Presidente que en la mesa numero....del circuito numero...por mi presidida, han sufragado...electores; y practicado el escrutinio, los resultados fueron los siguientes... comunico igualmente, que siendo las... horas, he depositado en el correo bajo certificado (o entregado al empleado autorizado) las urnas conteniendo las boletas y documentos de la elección realizada en el día de la fecha”.
ARTÍCULO 26.- Modifíquese el inciso 4° del Artículo 55 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 55 inc. 4°.- Confrontar si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el mismo de boletas únicas remitidas”.
ARTÍCULO 27.- Modifíquese el inciso 3° del Artículo 56 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 56 inc. 3.- El número de sufragantes consignados en el acta difiera en más de cinco, al número de boletas únicas utilizadas remitidas por el Presidente de mesa”.
ARTÍCULO 28.- Sustitúyase el Artículo 58 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 58.- La Junta podrá convalidar el Acta de una Mesa, si por errores de hecho consigna equivocadamente los resultados del escrutinio primario y este puede verificarse nuevamente con las boletas únicas remitidas por el Presidente de la mesa. La anulación del Acta no importará la anulación de la elección de la mesa, y la junta electoral podrá declarar los resultados efectivos del escrutinio de la elección de la misma”.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyase el Artículo 59 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 59.- Terminada la verificación de las actas y pronunciada que fuera la resolución pertinente, la Junta realizará el escrutinio de los sobres y boletas únicas que tengan la nota de "impugnados". De ellos se retirara la impresión digital del elector y será entregada a los peritos identificadores para que, después de cotejarla con la existente en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si esta no resultare probada, el voto no será tenido en cuenta y la Junta ordenará la inmediata cancelación de la fianza al elector impugnado, o su libertad en caso de arresto. Tanto en un caso como en otro, los antecedentes se pasarán al fiscal del crimen para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnador falsos. La junta deberá declarar también la validez o nulidad de los votos observados, teniendo en cuenta la validez de la observación”.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyase el Artículo 60 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 60.- Procedimiento del escrutinio: La Junta Electoral provincial realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción. En el caso de la elección del Gobernador y Vicegobernador lo realizará en un plazo no mayor de diez (10) días corridos.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3. Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
4. Si admite o rechaza las protestas.
5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta de escrutinio coincide con el número de Boletas Únicas en la urna. Esta verificación sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección”.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyase el Artículo 85 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 85.- Si el Poder Ejecutivo nacional en su llamado a elecciones generales para cargos electivos de ese nivel, coincidiera en la fecha prescripta en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo Provincial deberá llamar a elecciones con treinta días de anticipación a la fecha prescripta”.
ARTÍCULO 32.- Sustitúyase el Artículo 124 de la Ley N° 2.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 124.- El Poder Ejecutivo provincial arbitrará los medios para la implementación secuencial del sistema denominado de “voto electrónico”, el que deberá implementarse en toda la provincia en un plazo no mayor al de dos elecciones de Gobernador.
A los fines del presente artículo, se entiende por “voto electrónico” al sistema por el cual los ciudadanos hacen su opción electoral a través de una pantalla de computadora, con posterior impresión en papel de la boleta electoral, la que deberá ser depositada en la urna correspondiente, según las prescripciones dispuestas en la presente ley”.
ARTÍCULO 33.- Modifíquese el inciso 1° del Artículo 33 de la Ley N° 4.746, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 33 inc. 1°.- Los partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades, mediante la participación de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su Carta Orgánica.
La elección de candidatos para cargos públicos, se hará utilizando el sistema de Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, demarcado según la presente ley, y con la utilización de Boletas Únicas de acuerdo a las prescripciones determinadas en la ley 2551”.
ARTÍCULO 34.- Sustitúyase el Artículo 34 de la Ley N° 4.746, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 34.- Las elecciones partidarias internas para elección de autoridades se regirán por la Carta Orgánica, subsidiariamente por esta Ley, y en la que sea aplicable por la Legislación electoral”.
ARTÍCULO 35.- Sustitúyase el Artículo 35 de la Ley N° 4.746, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 35.- A los fines de la presente ley, entiéndase por “agrupaciones políticas” a los partidos políticos, confederaciones y alianzas participantes en el proceso electoral. En adelante, se denomina “elecciones primarias” a las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.
1- Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio provincial, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista.
La justicia provincial electoral entenderá en todo lo relacionado a los actos y procedimientos electorales referentes a dichas elecciones.
A los efectos de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, los juzgados con competencia electoral ejercerán las funciones conferidas por la Ley 2551 a las Juntas Electorales provinciales en todo lo que no se contradiga expresamente con la presente ley.
Las decisiones de los jueces con competencia electoral serán apelables ante la Cámara Provincial Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas de su notificación, fundándose en el mismo acto. Contra las decisiones de la Cámara Provincial Electoral sólo procede deducirse recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia, salvo que así se disponga.
En todo lo que no se encuentre modificado en el presente artículo se aplicarán las normas, procedimientos y sanciones establecidas en Ley 2551.
2- La convocatoria a elecciones primarias la realizará el Poder Ejecutivo provincial con una antelación no menor a los noventa (90) días previos a su realización.
Las elecciones previstas en el artículo anterior deben celebrarse el primer domingo de julio, del año en que se celebren las elecciones generales previstas en el artículo 20 de la Ley 2551.
3- La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetarse las respectivas Cartas Orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Provincial, la Ley 2551 y en la presente ley.
Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas.
Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas.
Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista.
4- Los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en las de una (1) sola agrupación política, y para una (1) sola categoría de cargos electivos”.
ARTÍCULO 36.- Incorpórese como Artículo 35 bis de la Ley N° 4.746, el siguiente:
“Artículo 35 bis.- De los electores
1- En las elecciones primarias deben votar todos los electores, de acuerdo al registro de electores confeccionado por la justicia electoral.
Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general en el que constarán las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad a partir del día de la elección general.
El elector votará en el mismo lugar en las dos elecciones, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará debidamente por los medios masivos de comunicación.
2- Los electores deben emitir un (1) solo voto por cada categoría de cargos a elegir, pudiendo optar por distintas listas de diferentes agrupaciones políticas.
Se dejará constancia en el documento cívico de conformidad con la Ley 2551”.
ARTÍCULO 37.- Incorpórese como Artículo 35 ter de la Ley N° 4.746, el siguiente:
“Artículo 35 ter.- Presentación y oficialización de listas
1- Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias las agrupaciones políticas podrán solicitar al juzgado con competencia electoral que corresponda la asignación de colores para su agrupación en el espacio que les correspondiere en las boletas únicas a utilizar en las elecciones primarias y la elección general.
Los espacios que les correspondieren en las boletas únicas a una misma agrupación tendrán el mismo color, que no podrá repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color, deberán utilizar en el espacio que les correspondiere en las boletas únicas de todas sus listas el color blanco. En el caso de las agrupaciones nacionales, el juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal asignará los colores que serán utilizados por todas las agrupaciones de distrito de cada agrupación nacional, comunicándolo a los juzgados electorales de Mendoza para que esos colores no sean asignados a otras agrupaciones.
2- Las juntas electorales partidarias se integrarán, asimismo, con un (1) representante de cada una de las listas oficializadas.
Las listas de precandidatos se deben presentar ante la junta electoral de cada agrupación hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mínimo de precandidatos de cada sexo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 24.012 y su decreto reglamentario;
b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes;
c) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista, y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación;
d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren;
e) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;
f) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá.
g) Las listas que se presenten deberán además tener como mínimo un treinta por ciento (30%) de candidatos de 40 años o más, y como mínimo un treinta por ciento (30%) de candidatos de 39 años o menos en la categoría de Diputados Provinciales y Concejales; y como mínimo un treinta por ciento (30%) de candidatos de 50 años o más, y como mínimo un treinta por ciento (30%) de candidatos de 49 años o menos en la categoría de Senadores Provinciales . En ningún caso podrá haber tres (3) lugares seguidos en la lista ocupados por candidatos de uno solo de estos dos grupos detallados en el presente párrafo.
Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral.
3- Presentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución provincial, la Ley 2551, la presente Ley, la Carta Orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria al juzgado con competencia electoral del distrito, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización la junta electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.
Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la junta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada. La junta electoral deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación.
La solicitud de revocatoria podrá acompañarse del de apelación subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la revocatoria planteada la junta electoral elevará el expediente sin más al juzgado con competencia electoral correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria.
Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web oficial de cada agrupación política.
4- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la resolución de la junta electoral de la agrupación puede ser apelada por cualquiera de las listas de la propia agrupación ante los juzgados con competencia electoral que corresponda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto.
Los juzgados deberán expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.
La resolución de los jueces de primera instancia podrá ser apelada ante la Cámara Electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto. El juzgado con competencia electoral de primera instancia deberá elevar el expediente a la Cámara Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de interpuesto el recurso.
La Cámara deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas desde su recepción.
5- Tanto la solicitud de revocatoria como los recursos interpuestos contra las resoluciones que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto suspensivo.
6- La resolución de oficialización de las listas una vez que se encuentra firme, será comunicada por la junta electoral de la agrupación, dentro de las veinticuatro (24) horas, al juzgado con competencia electoral que corresponda, el que a su vez informará al Poder Ejecutivo provincial a los efectos de asignación de aporte, espacios publicitarios y franquicias que correspondieren.
En idéntico plazo hará saber a las listas oficializadas que deberán nombrar un representante para integrar la junta electoral partidaria”.
ARTÍCULO 38.- Incorpórese como Artículo 35 ter de la Ley N° 4.746, el siguiente:
“Artículo 35 ter.- Campaña electoral
1- La campaña electoral de las elecciones primarias se inicia treinta (30) días antes de la fecha del comicio. La publicidad electoral audiovisual puede realizarse desde los veinte (20) días anteriores a la fecha de las elecciones primarias. En ambos casos finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.
2- La Ley de Presupuesto provincial debe prever para el año en que se realicen las elecciones primarias un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que presenten candidaturas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que les corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones generales.
El Poder Ejecutivo provincial imprimirá las boletas únicas que se utilizarán en el comicio.
Los aportes serán distribuidos a las agrupaciones partidarias de conformidad con lo establecido en la presente Ley. A su vez, serán distribuidos por la agrupación Política entre las listas de precandidatos oficializados en partes iguales.
El Poder Ejecutivo provincial publicará los aportes que correspondan a cada agrupación política.
Las agrupaciones políticas, cuarenta (40) días antes de las elecciones primarias, designarán un (1) responsable económico-financiero ante el Poder Ejecutivo provincial.
3- Los gastos totales de cada agrupación política para las elecciones primarias, no pueden superar el cincuenta por ciento (50%) del límite de gastos de campaña para las elecciones generales.
Las listas de cada una de las agrupaciones políticas tendrán el mismo límite de gastos, los que en su conjunto no podrán superar lo establecido precedentemente.
Por la lista interna que excediere el límite de gastos dispuesto precedentemente, serán responsables solidariamente y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del monto en que se hubiere excedido, los precandidatos y el responsable económico-financiero designado.
4- Las agrupaciones políticas y sus listas internas no pueden contratar en forma privada, publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción para las elecciones primarias.
Si una agrupación política contratara publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción, será sancionada con la pérdida del derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para el financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones de aplicación en la elección general correspondiente.
Si una emisora, ya sea televisiva o sonora, contratara o emitiera publicidad electoral, en violación al presente artículo, será considerado falta grave, siendo pasibles de las sanciones previstas por el artículo 106 de la Ley 26.522, notificándose a sus efectos a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Los precandidatos y el responsable económico-financiero de la lista interna que contrataren publicidad en violación al presente artículo, serán solidariamente responsables y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del valor de la contratación realizada.
5- El Poder Ejecutivo provincial distribuirá por sorteo público con citación a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones primarias, los espacios de publicidad electoral en emisoras de radiodifusión, sonoras, televisivas abiertas y por suscripción, según lo dispuesto en la presente Ley.
Las agrupaciones políticas distribuirán, a su vez, tales espacios en partes iguales entre las listas internas oficializadas.
6- Veinte (20) días después de finalizada la elección primaria, el responsable económico-financiero de cada lista interna que haya participado de la misma, deberá presentar ante el responsable económico-financiero de la agrupación política, un informe final detallado sobre los aportes públicos y privados recibidos con indicación de origen, monto, nombre y número de documento cívico del donante, así como los gastos realizados durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto en la presente Ley, para las campañas generales.
La no presentación del informe previsto en el párrafo anterior, hará pasible solidariamente a los precandidatos y al responsable económico-financiero de la lista interna, de una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) del total de los fondos públicos recibidos por cada día de mora en la presentación.
Una vez efectuada la presentación del informe final por la agrupación política en los términos del inciso siguiente, el responsable económico-financiero de la lista interna deberá presentar el informe final ante el juzgado con competencia electoral que corresponda, para su correspondiente evaluación y aprobación.
Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo para la presentación del informe final por el responsable económico-financiero de la lista interna ante la agrupación política, el juez con competencia electoral podrá disponer la aplicación de una multa a los precandidatos y al responsable económico-financiero, solidariamente, de hasta el cuádruplo de los fondos públicos recibidos, y la inhabilitación de los candidatos de hasta dos (2) elecciones.
7- Treinta (30) días después de finalizada la elección primaria, cada agrupación política que haya participado de la misma, debe realizar y presentar ante el juzgado con competencia electoral que corresponda, un informe final detallado sobre los aportes públicos y privados recibidos, discriminados por lista interna con indicación de origen y monto, así como los gastos realizados por cada lista, durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto para las campañas generales regulado en la presente Ley, y será confeccionado en base a la información rendida por las listas internas que cumplieren con lo dispuesto en el artículo precedente, indicándose asimismo las que no lo hubieren hecho.
El incumplimiento de la presentación del informe final de campaña, en la fecha establecida, facultará al juez a aplicar una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), del total de los fondos públicos que le correspondan a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente, por cada día de mora en la presentación. Transcurridos noventa (90) días, desde el vencimiento del plazo de que se trata, el juez interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su resolución al Poder Ejecutivo provincial”.
ARTÍCULO 39.- Incorpórese como Artículo 35 quater de la Ley N° 4.746, el siguiente:
“Artículo 35 quater.- Elección y escrutinio
1- Los lugares de ubicación de las mesas de votación y las autoridades de las mismas deberán ser coincidentes para las elecciones primarias y las elecciones generales que se desarrollen en el mismo año, salvo modificaciones imprescindibles.
La Cámara Electoral elaborará cuatro (4) modelos uniformes de actas de escrutinio, para las categorías Gobernador y Vicegobernador el primero, diputados y senadores el segundo, Intendente el tercero y Concejales el cuarto, en base a los cuales los juzgados con competencia electoral confeccionarán las actas a utilizar en las elecciones primarias de sus respectivas secciones. En ellos deberán distinguirse sectores con el color asignado a cada agrupación política, subdivididos a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado, consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada categoría.
Para la conformación de las mesas, la designación de sus autoridades, la compensación en concepto de viático por su desempeño, la realización del escrutinio y todo lo relacionado con la organización de las elecciones primarias, se aplicarán las normas pertinentes del Código Electoral Nacional.
2- Las listas internas de cada agrupación política reconocida pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales por sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un (1) fiscal por lista interna de cada agrupación política.
Respecto a la misión, requisitos y otorgamiento de poderes a fiscales y fiscales generales se regirán por lo dispuesto en la Ley 2551.
3- Concluida la tarea del escrutinio provisorio por las autoridades de mesa se consignará en el acta de cierre, la hora de finalización del comicio, número de boletas únicas, número total de sufragios emitidos, y el número de sufragios para cada lista interna de cada agrupación política en letras y números.
Asimismo deberá contener:
a) Cantidad, en letras y números, de votos totales emitidos para cada agrupación política y los logrados por cada una de las listas internas por categorías de cargos, el número de votos nulos, así como los recurridos, impugnados y en blanco;
b) El nombre del presidente, el suplente y fiscales por las listas que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta del escrutinio o las razones de su ausencia;
c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.
El acta de escrutinio debe ser firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales. Si alguno de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de estos hechos. Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio que será suscripto por él, por los suplentes y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si alguien se niega a firmarlo.
El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios señalará la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes o la autoridad electoral. Asimismo, se dejará constancia de su reintegro en caso de que éste se produzca.
4- Una vez suscritas el acta de cierre, las actas de escrutinio y los certificados de escrutinio para los fiscales, el presidente de mesa comunicará el resultado del escrutinio de su mesa al juzgado con competencia electoral que corresponde y al Poder Ejecutivo provincial, mediante un telegrama consignando los resultados de cada lista interna de cada respectiva agrupación política según el modelo que confeccione el correo oficial, y apruebe el juzgado con competencia electoral, a efectos de su difusión preliminar”.
ARTÍCULO 40.- Incorpórese como Artículo 35 quinquies de la Ley N° 4.746, el siguiente:
“Artículo 35 quinquies.- Proclamación de los candidatos.
1- La elección de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador, y a Intendente de cada agrupación se hará mediante fórmula en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.
En las candidaturas a senadores, diputados y concejales, cada agrupación política para integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca cada Carta Orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria.
Los juzgados con competencia electoral de cada sección efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su sección, y comunicarán los resultados:
a) En el caso de la categoría Gobernador y Vicegobernador, a la Cámara Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio provincial por los precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las juntas electorales de las agrupaciones políticas.
b) En el caso de las categorías senadores y diputados a la Cámara Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todos los departamentos de cada sección electoral por los precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las juntas electorales de las agrupaciones políticas.
c) En el caso de la categoría concejales, a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista ganadora.
d) En el caso de la categoría Intendente, a las juntas electorales de las agrupaciones políticas para su notificación.
Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán al juzgado con competencia electoral.
Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.
2- Sólo podrán participar en las elecciones generales, las agrupaciones políticas que hayan obtenido como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en la sección o departamento de que se trate para la respectiva categoría.
Para la categoría de Gobernador y Vicegobernador se entenderá el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en toda la provincia”.
ARTÍCULO 41.- Sustitúyase el Artículo 53 de la Ley N° 4.746, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 53.- Fondo Partidario Permanente provincial.
1- El Fondo Partidario Permanente provincial será administrado por el Ministerio de Gobierno del Poder Ejecutivo provincial y estará constituido por el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto provincial.
2- El Ministerio de Gobierno del Poder Ejecutivo provincial recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente provincial en la ley de Presupuesto provincial, previo a toda otra deducción con el objeto de otorgar las franquicias que autoriza la presente ley y aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los partidos políticos reconocidos, y para asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente provincial y aportes de campaña a partidos sin referencia electoral anterior. Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente provincial.
3- En el primer mes de cada año el Ministerio de Gobierno del Poder Ejecutivo provincial informará a los partidos políticos el monto asignado por el Presupuesto provincial al Fondo Partidario Permanente provincial.
4- Los recursos disponibles se distribuirán de la siguiente manera:
a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados provinciales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.
Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección conformando una alianza, la suma correspondiente a la misma, en función de lo dispuesto en la presente Ley, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto entre los referidos partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.
El pago del aporte correspondiente sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma de acuerdo a la presente ley y ante el juez con competencia electoral correspondiente.
5- Los partidos políticos podrán obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta ley, los siguientes aportes del sector privado:
a) de sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;
b) donaciones de otras personas físicas —no afiliados— y personas jurídicas;
c) de rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades.
Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente contribuciones o donaciones anónimas, ni de ningún organismo estatal nacional, provincial o municipal, centralizado o descentralizado, argentino o del extranjero. Tampoco podrán recibir contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de ninguno de los ámbitos antes nombrados”.
ARTÍCULO 42.- Incorpórese como Artículo 53 bis de la Ley N° 4.746, el siguiente:
“Artículo 53 bis.- Aportes de campaña.
1- La Ley de Presupuesto provincial para el año en que deban desarrollarse elecciones provinciales debe determinar el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales. La Ley de Presupuesto provincial debe prever partidas diferenciadas para cada una de las categorías que se elijan en el presente año: Gobernador y Vice; senadores; diputados; Intendente y concejales.
2- Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:
a) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto en forma proporcional a la cantidad de votos que cada partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría.
El Ministerio de Gobierno del Poder Ejecutivo provincial publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto, y depositará los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las listas.
3- Para el supuesto de partidos que no registren referencia electoral anterior se equiparará al partido que haya participado en la última elección de la misma categoría y que le corresponda el menor monto de aporte.
4- Si el partido o la alianza retirara sus candidatos y no se presentara a la elección deberá restituir, en el término de sesenta (60) días de realizada la elección el monto recibido en concepto de aporte para la campaña.
5- El remanente de los fondos otorgados podrá ser conservado por los partidos exclusivamente para ser destinado a actividades de capacitación y formación política”.
ARTÍCULO 43.- Incorpórese como Artículo 53 ter de la Ley N° 4.746, el siguiente:
“Artículo 53 ter.- Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción.
1- Los espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, serán distribuidos exclusivamente por el Ministerio de Gobierno del Poder Ejecutivo provincial, para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña.
Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por éstas, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales.
Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral que no sea la distribuida y autorizada por el Ministerio de Gobierno del Poder Ejecutivo provincial.
2- El Ministerio de Gobierno del Poder Ejecutivo provincial distribuirá los espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las elecciones primarias y candidaturas para las elecciones generales, para la transmisión de sus mensajes de campaña. En relación a los espacios de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por emisoras de amplitud y emisoras de frecuencia modulada.
A estos efectos, el Ministerio de Gobierno del Poder Ejecutivo provincial deberá solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con anterioridad al inicio de la campaña electoral correspondiente, el listado de los servicios televisivos y radiales autorizados por el organismo, para la distribución de las pautas. A los efectos de esta ley, se entiende por espacio de publicidad electoral, a la cantidad de tiempo asignado a los fines de transmitir publicidad política por parte de la agrupación.
3- La cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los medios audiovisuales, serán distribuidos tanto para las elecciones primarias como para las generales de la siguiente forma:
a) Cincuenta por ciento (50%) por igual, entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidatos;
b) Cincuenta por ciento (50%) restante entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general anterior para la categoría correspondiente.
4- La distribución de los horarios y los medios en que se transmitirá la publicidad electoral, se realizará por sorteo público. A tal efecto el horario de transmisión será el comprendido entre las siete (7:00) horas y la una (1:00) del día siguiente.
En la presente distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas de candidatos, la rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por semana en horario central en los servicios de comunicación audiovisual.
En aquellos casos en que la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual abarque más de un departamento, el Ministerio de Gobierno del Poder Ejecutivo provincial deberá garantizar la distribución equitativa de estos espacios entre las agrupaciones políticas que compitan en dichos departamentos. Los gastos de producción de los mensajes para su difusión en los servicios de comunicación audiovisual de las agrupaciones políticas, serán sufragados con sus propios recursos. Será obligatorio para las agrupaciones políticas la subtitulación de los mensajes que se transmitan en los espacios televisivos que se cedan en virtud de esta ley”.
ARTÍCULO 44.- Incorpórese como Artículo 53 quater de la Ley N° 4.746, el siguiente:
“Artículo 53 quater.- Límite de gastos.
1- Los gastos destinados a la campaña electoral para cada categoría no podrán superar, la suma resultante al multiplicar el número de electores habilitados, por un (1) módulo electoral de acuerdo al valor establecido en la Ley de Presupuesto provincial del año respectivo. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningún departamento tiene menos de 30.000 (treinta mil) electores. El Ministerio de Gobierno del Poder Ejecutivo provincial al iniciarse la campaña electoral, informará a los partidos políticos y alianzas o frentes electorales el límite de gastos y publicará esa información en su sitio web. Quedan expresamente prohibidos los gastos de publicidad de campaña por cuenta de terceros.
2- Terceros informantes. Los medios de comunicación y los proveedores en general, de servicios o bienes útiles o muebles en el desarrollo de las campañas electorales de los partidos políticos están sometidos al régimen que esta ley establece, debiendo facilitar los elementos y datos que les sean requeridos, sin que sean aplicables las disposiciones referidas al secreto bancario o fiscal, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o contrato”.
ARTÍCULO 45.- Incorpórese como Artículo 53 quinquies de la Ley N° 4.746, el siguiente:
“Artículo 53 quinquies.- Información aportes.
1- El Ministerio de Gobierno del Poder Ejecutivo provincial deberá informar al juez con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las causas de la demora.
2- Diez (10) días antes de la celebración del comicio los responsables económico- financiero de la campaña deberán presentar ante el juzgado con competencia electoral, un informe detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la misma.. Todo partido político o alianza electoral que haya oficializado candidatos está obligado a presentar el informe previo aunque no haya recibido hasta el plazo que fija la presente ley, aportes públicos ni privados. Esto no obsta a que presupueste lo que estime se gastará hasta el momento del comicio.
3- Noventa (90) días después de finalizada la elección, el tesorero y los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la justicia con competencia electoral, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, que deberá contener y precisar claramente su naturaleza, origen, nombre y documento del donante, destino y monto, así como el total de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, detallados por rubros y los comprobantes de egresos con las facturas correspondientes. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria”.
ARTÍCULO 46.- Incorpórese como Artículo 53 sexies de la Ley N° 4.746, el siguiente:
“Artículo 53 sexies.- De las sanciones.
1- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que no cumplieran con lo prescripto en la presente ley.
2-Asimismo, el presidente y tesorero del partido y los responsables políticos y económico-financiero de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios. Idénticas sanciones a las previstas en los artículos anteriores serán aplicables a las alianzas y a cada uno de los partidos políticos que las integra”.
ARTÍCULO 47.- Incorpórese como Artículo 53 septies de la Ley N° 4.746, el siguiente:
“Artículo 53 septies.- Créase el módulo electoral como unidad de medida monetaria para determinar los límites de gastos autorizados por esta ley. El valor del módulo electoral será determinado anualmente en el Presupuesto provincial”.
ARTÍCULO 48.- Deróguese los artículos 29 incisos 4° y 5°, 42, 125, 126, 127 y 128 de la Ley N° 2.551 y artículo 33 inciso 4° de la Ley N° 4.746.
ARTÍCULO 49.- De forma
16 de octubre de 2012
Teresa Maza
Diputada Provincial