Nombre del proyecto: ja-l-Modifica artículo 93, ley 9120

Tipo de proyecto: Ley

Autor: Jorge Albarracin

Coautores: Cecilia Rodríguez, Marcela Fernández y Tamara Salamón.

Bloque: Unión Cívica Radical

 Tema: Modifica Artículo 93 del Código Procesal de Familia ý Violencia Familia r

 

 

 

Nº de Expediente:

Fojas:

Fecha de presentación:  

 

 

 

 

 

 

ja-l-Modifica artículo 93, ley 9120

FUNDAMENTOS

 

Honorable Cámara:

PROYECTO DE LEY

El artículo 93 del actual Código Procesal de Familia ý Violencia Familiar establece que la resolución sobre las medidas de protección serán apelables. Textualmente dispone: “Medidas de Protección. Recursos. La medida de protección es apelable en el plazo de tres (3) días desde su notificación, sin efectos suspensivos, concediéndose el recurso será en forma libre.”

 

Esta disposición se ubica dentro en el Código dentro del Proceso de Violencia Familiar 

Por violencia familiar se entiende, toda conducta que constituya maltrato y afecte a una persona en su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, y que tal menoscabo provenga de un miembro del grupo familiar.

 

Ante la denuncia de una situación de violencia familiar, se inicia un trámite judicial a los fines de que, si se tiene por acreditado el daño en la víctima o la situación de peligro, en el grado de que una medida urgente lo requiera, la Jueza o Juez dispondrá de inmediato las medidas de protección que considere necesarias y convenientes. Luego de dictada la medida de protección debe notificarse a las partes en un plazo de veinticuatro horas.

 

Estas medidas de protección, generalmente, son resueltas inaudita parte. Por tanto, usualmente, el denunciado no es escuchado antes de ser resuelta la misma.

 

No se establece un recurso que se presente ante el mismo Jueza Juez que dictó la medida de protección.

 

En caso de disconformidad con la medida, se establece la apelación ante la Cámara de Familia, como único remedio recursivo.

 

Es decir que, la Juez o el Juez de Familia o Violencia Familiar, que es quién va a tener a su cargo el seguimiento y control de la medida de protección no va a tener la posibilidad de enmendar o corregir la misma, pues sólo se habilita el recurso ante el superior.

 

Las partes en conflicto son quienes tienen interés en la medida de protección, por ello se considera conveniente que, luego de su dictado, ellas puedan oponerse ofreciendo elementos de prueba o exponiendo argumentos que no tuvo a disposición el magistrado al momento de dictar la medida.

 

Todo el sistema de protección y de las medidas está organizado en base a que la Juez o el Juez tenga el control periódico de las medidas, a los fines de que produzcan los mejores resultados y la mejor protección de derechos.

 

Por otra parte, la Jueza o Juez que intervino en un conflicto familiar, va a seguir actuando en el mismo a lo largo del tiempo, de tal forma que un único magistrado conozca y resuelva toda la conflictividad familiar, logrando conocimiento, celeridad y evitando resoluciones contradictorias.

 

El proceso de violencia familiar está organizado para que el Juez que disponga las medidas, controle periódicamente las mismas, pudiendo modificarlas, ampliarla o disponer el cese de las mismas. Por ello, resulta de suma importancia que, al comienzo del proceso, si las partes estuviesen disconformes con la medida dispuesta tengan la opción de recurrir ante la mismo Juez o Juez que la dictó a fin de que la cambie. En caso de que persista el agravio o que se decida acudir directamente a la Cámara de Familia y Violencia Familiar, se habilita la vía de la apelación, en forma directa o subsidiaria.

 

De esta forma, con una posibilidad de revisión previa, el control que realiza la Cámara de Apelaciones de Familia puede ser más completo e integral, con todos los elementos y ventajas de un proceso contradictorio, resguardando el debido proceso y el derecho de defensa.

 

Lo que se propone en este Proyecto es que a opción de las partes, el propio Juez que dicta la medida pueda revisarla, a través del recurso de reposición y/o de la instancia de apelación.

 

Esto permite que la parte, que no ha tomado intervención en la medida pueda, conociendo la misma, recurrir ante el Juez que va a seguir entendiendo en el proceso.

 

Por otra parte, también a la parte que ha solicitado la medida, si existe disconformidad entre la medida solicitada y la otorgada, puede plantearlo ante el propio juez que va a llevar adelante la causa.

 

Al margen de ello, en el párrafo segundo del artículo 93 se dispone que el afectado por la medida podrá presentarse en el expediente, en cualquier momento, y solicitar la modificación o el cese de las medidas. En el párrafo tercero, del mismo artículo, se dispone que a esta presentación se le impondrá el trámite del proceso abreviado.

 

El trámite del proceso abreviado es contradictorio con el proceso que se sigue para el dictado de las medidas conforme el artículo 88 y subsiguientes del Código Procesal de Familia y Violencia Familiar.

 

El procedimiento para la modificación o cese de las medidas, debería ser el mismo que se establece para la resolución de las medidas y es el que se establece a partir del artículo 88 hasta el 93 del Código Procesal de Familia y Violencia Familiar. De lo contrario, al darse el trámite del proceso abreviado, el pedido de modificación de las medidas tendría un proceso más extenso que el dictado de las mismas, lo cual es incompatible con el control de las medidas de protección.

 

Por todo ello, solicito a mis pares que den tratamiento al siguiente proyecto de ley . . . .

 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

Artículo 1º: Modifícase el artículo 93 de la ley 9120 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 93º. - Medidas de protección. Recursos. La resolución del Juez que admita o deniegue medidas de protección podrá impugnarse por la vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa. En ambos casos el recurso, deberá interponerse dentro de los tres (3) días de notificada la resolución. El recurso tramitará sin efecto suspensivo.

Sin perjuicio de los recursos previstos en la presente Ley, el afectado por la medida podrá presentarse en el expediente en cualquier momento, y solicitar la modificación o el cese de las medidas oportunamente ordenadas.

La Jueza o Juez imprimirá a dicha presentación el trámite previsto para las medidas de protección, previsto a partir del artículo 83 de la presente, en todo aquello que resulte pertinente. Dicho trámite no producirá la suspensión de las medidas de protección oportunamente ordenadas, salvo que la Jueza o Juez considere posible la suspensión, sin riesgo para la víctima y su grupo familiar conviviente, fundando la misma en las circunstancias objetivas de la causa y el estado de la situación familiar y/o del agresor al momento de la presentación.

El auto que lo resuelva si confirma las medidas, que admita o deniegue la modificación o el cese de las medidas de protección podrá impugnarse por la vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa. En ambos casos el recurso, deberá interponerse dentro de los tres (3) días de notificada la resolución. El recurso tramitará sin efecto suspensivo.

En caso de que la medida de protección involucre a niñas, niños y adolescentes, el trámite de revisión previsto en el artículo anterior no suspende la tramitación del proceso judicial referido a la fijación del régimen de comunicación y cuidado personal.

 

Artículo 2º: De forma.

 

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