AVALUO E IMPOSITIVA

{mosimage} Aspectos Salientes leyes Avaluo e Impositiva 2007

Este material contiene los aspectos salientes de ambos proyectos de ley, y las principales modificaciones con respecto a lo pautado para el año en curso.
La comisión de Hacienda de Diputados se encuentra analizando Avalúo e Impositiva, y para el próximo jueves, está prevista la presencia de Alejandro Donati y Jorge Martínez, ambos, funcionarios de Rentas y de Catastro, respectivamente.

PROYECTO LEY DE AVALUOS 2007
Resumen de modificaciones propuestas a la Ley vigente

CAPITULO I. Parcelas Rurales.
Se aplica el Coeficiente Corrector Rural (C.C.R.) a las parcelas que en el año 2.007 presenten una valuación fiscal superior a $ 45.000. Para el año 2.006 ese valor fue de $ 50.000. Se alcanzan 414 nuevas parcelas. (Art. 7).

CAPITULO II.  Plazos de presentación de reclamos. Homogeneización
A efectos de concordar los plazos de presentación de reclamos y recursos que establecen la Ley de Avalúo y otras normas relacionadas, se modificaron los plazos de presentación a 30 días. (Art. 14)

CAPITULO III. Honorarios Profesionales por tasaciones.
Establece 30 días adicionales de prórroga para completar pruebas, a pedido de parte interesada. Se exige pago previo de tasa retributiva de servicios. Las tasaciones deben ajustarse al procedimiento de Normas Provinciales de Tasación. La devolución de honorarios pagados por la tasación se limita al 5 por mil del valor determinado. (Art. 19).

CAPITULO IV. Comisión para el Avalúo Fiscal.
Se le agregó la función de modificar el valor unitario de la tierra o el valor del metro cuadrado de la construcción ante determinados reclamos (inc. e). Se cambió la conformación debido a la modificación de estructura de Catastro. Se le da potestad al Ministro de Hacienda de resignar o remover a los miembros de dicha comisión, a solicitud de la D.P.C. (arts. 32, 33 y 34)

CAPITULO V. Parcelas Especiales.
· Se agregan los Cementerios Parques, Hipermercados, Supermercados, Centros Comerciales, Paseos de Compra y salones comerciales con una superficie cubierta mayor a 1.000 mts2. al ya vigente régimen de Autodeclaración de Valuación. (Art. 36 inc. c, d y e)
· Se faculta al Ministerio de Hacienda a contratar directamente con Universidades, Centros de Estudio o Colegios o Consejos Profesionales para determinar el valor de mercado de ciertas parcelas especiales. (Art. 43)
· Se eleva la incidencia del valor de mercado al 40% para determinar el avalúo fiscal de las parcelas de éste capítulo. (Art. 43)
· Se establece una actualización cada dos años o cuando se realice una mejora o desmejora para las parcelas de éste capítulo. (art. 46)

CAPITULO VI. Infracciones y Sanciones.
Se crea la figura del agente de información catastral para informar las mejoras que registren las parcelas dentro del territorio provincial. Alcanza a  profesionales relacionados con la temática catastral, colegios o consejos profesionales que los nuclean y administradores de barrios privados. (Art. 47)
Impide a las Municipalidades la entrega de cualquier certificado relacionado con las parcelas si previamente los profesionales no declaran las mejoras en Catastro de la Provincia. (Art. 49)
Se establece un régimen de infracciones y sanciones con las siguientes penalidades:
- Omisión y/o falsedad e las DD.JJ o en los planos visados por la D.P.C, art. 57 del CF, con información al Colegio Profesional respectivo sobre la responsabilidad del profesional actuante.
- Notificación fehaciente y multa formal (art. 56 CF) por no presentación en término de Autodeclaración de Valuación, junto con la intimación para que se cumpla con la presentación.
- Vencido ese plazo y de persistir el incumplimiento, notificación fehaciente del acto administrativo y de la multa material del art. 57 del CF, más la determinación de oficio del Avalúo Fiscal con 10 puntos porcentuales adicionales al incremento del sector. (Art. 52)
Valor Unitario de la Tierra para las Parcelas Urbanas.
Se generaliza el valor unitario de la tierra al 30% del valor de mercado sólo para aquellas parcelas en que dicho valor sea mayor o igual a $ 100. Se mantienen los topes para las parcelas urbanas establecidos en la Ley Impositiva.

PROPUESTA - MODIFICACION DEL ARTICULADO –  CODIGO FISCAL -
Artículo 143º: La determinación del impuesto deberá efectuarse sobre la base del avalúo fiscal vigente y conforme a la o a las alícuotas que fije la Ley Impositiva.
El avalúo fiscal estará compuesto por la suma del valor del terreno y el de las mejoras computables.
Para las parcelas detalladas en el Capítulo de las Parcelas Especiales de la Ley de Avalúos, la Dirección Provincial de Catastro determinará el valor del avalúo fiscal en base a un porcentaje del valor de mercado contenido en la declaración jurada presentada por el contribuyente o valiéndose de la información suministrada por el Ministerio de Hacienda o quien éste designe.
Respecto del importe variable del impuesto, en ningún caso podrá superar el treinta por ciento (30%) del avalúo fiscal.

Artículo 145° : Toda modificación que se realice sobre  los bienes inmuebles que signifique un aumento o disminución de valor deberá: ser denunciada por el contribuyente y/o responsable en el Municipio y en la Dirección Provincial de Catastro, en un plazo no superior a los treinta (30) días computados a partir de la fecha en que se concluyan las obras correspondientes, de la habitabilidad del inmueble o de que el bien posea la prestación del servicio de electricidad o agua de red, lo que ocurra primero.
Las mejoras del punto anterior deberán cumplir con las formalidades exigidas por la Ley de Avalúos en su capítulo de Normas Provinciales de Tasación.
La Dirección Provincial de Catastro procederá a ajustar el avalúo fiscal del bien inmueble conforme a las modificaciones que se introduzcan al mismo, el cual regirá desde la fecha que establece la Ley de Avalúo. La Dirección General de Rentas notificará al titular del inmueble de conformidad con el artículo 99, inc. i) del Código Fiscal.
El Municipio está obligado a informar a la Dirección Provincial de Catastro, en el término de treinta (30) días las novedades sobre las modificaciones introducidas al bien inmueble, computados a partir del relevamiento de dicha información, siguiendo las formalidades exigidas por la Ley de Avalúos en su capítulo de Normas Provinciales de Tasación.

Artículo 146°: Los avalúos serán modificados en los casos siguientes:
a) Cuando experimenten variación los valores especificados en las respectivas tablas incorporadas como anexos en la Ley de Avalúos.
b) Cuando se  divida o unifique un bien inmueble.
c) Cuando se incorporen mejoras constructivas, ya sea por denuncia de los propietarios o responsables, por información proporcionada por los municipios o por información obtenida a través de operativos de fiscalización llevados a cabo por la  Dirección Provincial de Catastro.
d) Cuando el bien inmueble experimente desmejoras.
e) Cuando se subsanen errores.
f) Cuando la Dirección Provincial de Catastro en cumplimiento de facultades que se le tiene conferidas modifique la zona catastral donde ubica la parcela (zona urbana, suburbana, rural o secano – art. 3 Decreto Ley 507/63.
g) Como consecuencia de la aplicación de regímenes especiales establecidos por la Ley de Avalúos.

En todos los casos, el nuevo avalúo entrará en vigencia a partir de la fecha indicada en el penúltimo párrafo del artículo anterior, y devengará el impuesto por ese período fiscal. La Dirección General de Rentas deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional al periodo que transcurra entre dicha fecha y la finalización del periodo fiscal.
Los reclamos de  reconsideración de los avalúos y/o de las características del inmueble, que hayan experimentado modificación, y que por ello han sido notificados los contribuyentes y/o responsables, según lo indica el artículo 99, inc. i) del Código Fiscal, deberán ser efectuados en el curso de los treinta (30) días hábiles subsiguientes a la fecha de notificación.
El procedimiento de reclamo se rige por la Ley de Avalúo vigente.
En los casos de transferencia del dominio de inmuebles o constitución de usufructo, producidos con anterioridad a la fecha de actualización de valuaciones, los adquirentes o usufructuarios serán responsables del pago de la diferencia de impuesto que pudiera resultar.
En los casos de fraccionamiento de los inmuebles, el impuesto se determinará sobre la base del avalúo que se atribuya a cada fracción o lote en que se divida el bien.
Cuando se unifique o divida el bien inmueble, los avalúos de las nuevas parcelas resultantes regirán, a  los efectos impositivos, desde el primer día del mes siguiente a aquél en el cual la Dirección Provincial de Catastro haya visado los nuevos planos de mensura.
Quedan excluidos de la determinación del impuesto los espacios verdes, calles, etc., donados a la Provincia o Municipios en caso de loteos aprobados, desde la fecha de aceptación de la donación. Igual excepción regirá para los terrenos donados la Provincia y Municipios, la cual regirá desde la fecha de entrega de la posesión, cuando no se haya concretado la inscripción del bien a nombre del donatario.

PROYECTO LEY IMPOSITIVA 2007
Resumen de modificaciones propuestas a la Ley vigente

CAPITULO I  - IMP. INMOBILIARIO. (Art. 2)
· Modifica inciso 8) Eleva haber mensual de jubilados o pensionados para exención inmobiliario de $600 a $1000.
· Modifica inciso 11) respecto a los porcentajes máximo de incremento en el impuesto 2007 considerando el impuesto 2006

CAPITULO II – IMP. SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. (Art. 3 a 7)
· Incorpora en el articulo 6º “el monto de las entradas a los espectáculos teatrales y/o culturales, excepto cines, menores o iguales a $15”.

CAPITULO III - IMPUESTOS DE SELLOS. (Art. 8 Y 9)
· Inciso e) Primera transferencia de inmueble elevar mínimo exento de $50.000 a $65.000 (por operaciones I.P.V.) y a partir de $250.000 aplicar la alícuota general para la transferencias de inmuebles del 2.5%. Actualmente es del 2%.

CAPITULO IV - IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES. (Art. 10)
· Se mantiene la misma estructura de tributación. Se elimina el año 1977. Entre los años 1978 y 1992 $50 o $100; 1993 en adelante por monto según valuación. Para contribuyentes al día 30/12/06 se aplica anexo I b) que prevé descuentos de hasta el 26% respecto del impuesto liquidado, independientemente de los descuentos por pago en término.

CAPITULO VII - TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS. (Art. 16 a 63)
· Se propone eximir de pago a todos los servicios prestados vía Internet (Ver propuesta incorporación artículo 305 inciso n)
· No se visualizan demasiadas ni sustanciales modificaciones de importes.

MODIFICACIONES AL CODIGO FISCAL
Mantiene la forma de pago –contado ó 12 cuotas– con reducción intereses resarcitorios al 50% o al 65%, según corresponda. Multas reducidas 10%, para deudas vencidas al 31/12/2005. (La ley 2006 contemplaba deudas vencidas al 31/12/2004).
Incorpora inciso l) del artículo 12 a efectos de facultar a la DGR y a la DPC para suscribir convenios para facilitar la emisión masiva del impuesto inmobiliario.
Incorpora inciso m) del artículo 12; Autorizando al Poder Ejecutivo efectuar los pagos  correspondientes a los aportes y/o contribución anual al Ceats.
 
Sujetos de las obligaciones impositivas

Reputa responsables a quienes trasladen o transporten mercaderías o productos. (Art. 22 inciso i)
Exige a los sujetos del punto anterior los comprobantes respaldatorios del traslado de mercaderías. (Art. 23 inciso i)
Faculta al P. E. a retribuir a los municipios por tareas de reclamos de deudas impositivas (instancia prejudicial) en la medida que los deudores  regularicen su situación como consecuencia de estas acciones. (Art. 24)
 
Determinación del Débito Tributario
No considera deuda tributaria a montos menores o iguales a $10 (actualmente el valor es $5) al 30/11 de cada año (actualmente la fecha es 30/12). Se infiere que esta medida es a los efectos de facilitar las emisiones masivas anuales de automotor e inmobiliario. ( Art. 28 )
 
Extinción del Débito Tributario
Incluye a las tarjetas de debito como medio de pago con efecto cancelatorio. (Art. 39)
 
Infracciones y Sanciones
Eleva el monto de multas formales a $15.000 para contemplar infracción transporte de mercaderías no informadas. (Art. 56)
 
Impuesto Inmobiliario
Modifica artículo 143. Propuesta de Catastro relacionada con el sistema de autodeclaración para determinar avalúo de las llamadas propiedades especiales.
Modifica artículo 145. Propuesta de Catastro relacionada con la fecha a partir de la cual corresponde incorporar mejoras, es decir, la  que rige a los efectos impositivos.
Modifica artículo 146. Propuesta de Catastro relacionada con la fecha en que se debe producir la modificación de los avalúos.
Propone facultar a la DGR a instrumentar un sistema de exención automática para jubilados e incorporar al matrimonio como beneficiarios cuando entre los dos reúnan los requisitos para la exención. (Art. 148)

Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Modifica inciso v) del artículo 185. Exime las entradas menores o iguales a $10 de espectáculos teatrales y/o culturales.
Excluye las obligaciones de solicitar constancia del 185 x) a los pequeños contribuyentes que se encuentran inscriptos en la AFIP como monotributistas.
Exención en Ingresos Brutos para Sociedad de Garantía Reciproca. (Art. 185 inc z)

Impuesto de Sellos
Faculta a la DGR a fijar valores mínimos hasta el doble del avaluó fiscal vigente para el caso de transmisión de inmuebles. Actualmente se toma como mínimo el avalúo vigente. Este hecho provoca que las operaciones de transferencias de inmuebles se realicen por valores irrisorios y no por los valores mas próximos a los del mercados o reales. (Art. 213) 
Exención Impuesto de Sellos para Sociedades de Garantía Reciproca.
Excluir de la exención de sellos a los contratos de locación de servicios relacionados con cuota-litis. (Art. 240 inciso 36)

Tasas de Justicia
Modifica artículo 304. Se refiere a continuar con el expediente judicial cuando se planteen cuestiones en sede administrativa pero en este caso se hará previo pago de tasa de justicia (antes se continuaba trámite judicial sin pagar tasa)
Se propone eximir de pago a todos los servicios prestados vía Internet por parte del Estado Provincial. (Art. 305 inciso n).

Sanción de Clausura
Inciso a) No estar inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los ingresos Brutos, cuando estuviere obligado a hacerlo. (Art. 313)
Inciso b) No tener facturas o documentos equivalentes en uso o disponible en el establecimiento para sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios, en oportunidad de encontrarse el local abierto al público consumidor o cualquier tercero particular, sea persona física o jurídica que participen como contratante del contribuyente por si o por otro, en cualquiera de las etapas del proceso de industrialización y/o comercialización de bienes o servicios o no emitir factura. (Art. 313)

Incautación y Decomiso de Bienes
Incorpora el Título X Incautación y Decomiso de Bienes. (Arts. 319 a 327)

DISPOSICIONES GENERALES
Exime por diez años de impuestos a los Call-Center
Tasa cero 2007: las solicitadas hasta el 31/03 tienen vigencia a partir del 01/01/07 y las solicitadas a entre el 01/04 y el 31/05 vigencia a partir de la fecha de solicitud, en caso de corresponder.
27. Expedientes Taxis: exime del 50% de Ingresos Brutos y del 100% del Impuesto automotor a los permisionarios del servicio de taxímetros o remises que tengan incorporado o que incorporen sistemas de seguimiento satelital.
28. Fondo Promoción Turística: suspende inciso b) y c) del artículo 12 de la Ley 5349. Aplica como inciso b) el 0,5% de la recaudación total de Ingresos Brutos.
29. Mantiene la instancia de reclamo cuando se considere excesivo el impuesto automotor, respecto a otras jurisdicciones.
30. Planes de pagos hasta 10 años para Salud y Educación en la forma y condiciones que fije el Poder Ejecutivo.

Cr. Daniel Vilches
Diputado Provincial
Presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuesto


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