Disposición sobre subasta de la vivienda única y familiar
Diputados dio media sanción a un proyecto de ley por el cual se modifica el artículo 255 inciso V) del Código Procesal Civil, referido al procedimiento que se aplicará cuando el inmueble a subastar fuera vivienda única y familiar del deudor. En esta circunstancia se tendrá en cuenta si ha sido financiada o construida con fondos del Estado provincial o nacional, o con créditos hipotecarios pesificados o no, o se hayan pactado intereses usurarios, capitalización de intereses, cláusulas de caducidad de los plazos o el sistema francés.
El procedimiento de liquidación de deuda se sujetará a las siguientes reglas: a pedido de parte, se sustanciará este procedimiento en cualquier etapa de la ejecución de sentencia. Si ello no ocurriera antes de la fijación de fecha para la subasta judicial o extrajudicial o el lanzamiento previsto en el título V de la ley 24441 y su modificatoria, el juez de oficio lo iniciará, con notificación al deudor en su domicilio legal y real de los derechos que le asisten por esta ley. Si el deudor se presentara sin patrocinio letrado, se le adjudicará un defensor oficial.
A continuación se especifica el mecanismo para definir el capital adeudado, el capital de sentencia, indexación y el capital indexado. Los jueces ejercerán sus facultades sobre la base de los derechos constitucionales de propiedad y de acceso a una vivienda digna y la protección integral de la familia, teniendo en cuenta las normas de emergencia pública y aquellas de alcance general que versan sobre la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las prestaciones, el abuso de derecho, en especial la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión. El juez deberá interpretar los hechos y el derecho conforme al artículo 15 de la ley 26167.
Intertanto se sustancia el procedimiento de liquidación de deuda, quedarán suspendidos los trámites de ejecución de sentencia, debiendo practicarse dicha liquidación en un máximo de 3 meses, a partir de la resolución que ordene practicarla, previo dictamen fiscal. Si transcurriera ese plazo sin terminar el procedimiento ordenado, sin culpa del demandado, el plazo se prorrogará por el mismo tiempo o hasta que se termine la liquidación, antes de la finalización de la prórroga.
A opción del deudor, una vez firme la liquidación, podrá pagar la suma resultante de la misma en el plazo de 15 días o pedir el procedimiento de mediación, a fin de convenir con el acreedor alguna modalidad de pago del total liquidado. De arribarse a un convenio, deberá aplicarse el artículo 85 de este Código. La refinanciación en cuotas de dicho convenio, no podrán exceder de un monto equivalente al 25% del ingreso del grupo familiar conviviente en el inmueble gravado. Se estipulan también todas las condiciones de dicha mediación.
Si el grupo familiar conviviente comprendiera personas con discapacidad o enfermedad terminal y el juez así lo entendiera, las cuotas de pago del total liquidado y refinanciado, no podrá superar una franja del 15 al 20 % del ingreso del grupo familiar.
Igual procedimiento será aplicable cuando el inmueble a subastar o donde se fuera a desapoderar al deudor, estuviese destinado a actividades productivas agropecuarias, comerciales o industriales, siempre que las mismas se caractericen como micro, pequeña o mediana empresa en los términos de la legislación nacional vigente