Modificación a Ley de Emergencia Agropecuaria

La cámara de diputados dio media sanción al proyecto de Ley del diputado César Biffi (UCR) que modifica el art. 3° del Decreto 4304/78 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 3: El productor damnificado que acredite daños del 50 % o superiores gozará de los siguientes beneficios referidos exclusivamente a la explotación dañada:

A -Prorroga de hasta 90 días hábiles administrativos posteriores al vencimiento del período de emergencia o estado de desastre de la obligación de pagar el impuesto inmobiliario y los Cánones de Riego que se hicieran exigibles durante aquel.

 

Tal prórroga no originará recargos, intereses ni actualización monetaria. La Dirección de Agricultura y Contingencias Climáticas ,antes del treinta de junio de cada año, pondrá en conocimiento de la Dirección General de Rentas, del Departamento General de Irrigación, Dirección de Administración de Activos ex Bancos Oficiales y autoridad de aplicación de la Ley 6071,la nómina y la identificación de cada uno de los productores que se encuentre en estado de emergencia o desastre agropecuario a efectos que cada repartición otorgue los beneficios contemplados en el presente inciso sin perjuicio que el damnificado pueda exceptuar la presentación en forma personal ante las referidas reparticiones, dentro del período por el cual se haya declarado el estado de Emergencia o Desastre Agropecuario.

La información suministrada por parte de la dirección de Agricultura y Contingencias Climáticas deberá además, adecuarse a fin de una ágil y clara determinación de los beneficios establecidos en el Capítulo II de la presente Ley.

 

B-En el orden crediticio: las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y las autoridades de aplicación de la Ley 6071,concurrirán en ayuda de los productores agropecuarios comprendidos en la declaración de Emergencia Agropecuaria o de Desastre, pudiendo aplicar de acuerdo a la situación individual de cada damnificado y con relación a los créditos concedidos para su explotación agropecuaria, las medidas especiales que se detallan a continuación:

 

B.1-Esperas, traslados de vencimientos, renovaciones y unificación, a pedido de los interesados de las obligaciones pendientes a la fecha en que se fija como iniciación de la Emergencia Agropecuaria o de Desastre  y hasta 90 días hábiles después de finalizada la misma, en las condiciones que establezca cada institución.

 

B.2-Otorgamiento en las zonas de Emergencia Agropecuaria o de Desastre, de créditos que peritan logar la continuidad de las explotaciones, la recuperación de las economías de los productores afectados y el mantenimiento de su personal estable, con tasas de interés bonificadas.

 

C-Suspensión de hasta 90 días hábiles, después de finalizado el período de Emergencia Agropecuaria o de Desastre, de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la Emergencia, referidos únicamente a los impuestos y servicios mencionados en el inciso A. Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales de la caducidad de instancia y de la prescripción (texto según ley N° 6307, Art.  5°)


Honorable Cámara de Diputados de Mendoza | Patricias Mendocinas y Paseo Sarmiento - Mendoza - República Argentina (C.P. 5500) | +54-261-4493729 /3704