Crean por ley la Octava Cámara de Crimen

La Cámara de Diputados dio sanción final al proyecto de ley, venido del Senado, que transforma la actual Cámara Penal de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial en la Octava Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción judicial.

Actualmente, hay siete Cámaras del Crimen y una Cámara Penal de Apelaciones, al convertirse esta última en la Octava Cámara del Crimen, las apelaciones serán resueltas por las siete existentes más la octava que se crea.

En materia de apelaciones, se incorpora también al Tribunal Penal de Menores. De esta manera, se incrementan las posibilidades de resolución de causas.

 

Modificaciones por artículos

A continuación, la norma modifica y sustituye los artículos 47°, 86°, 467°, 468°, 470°, 471°, 472°, 473° del Código Procesal Penal, Ley N° 6.730, los que quedarán redactados de la siguiente manera: 

47° “Competencia de Apelación.

Conocerán de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Garantías, de Ejecución y de Instrucción, las Cámaras del Crimen y los Tribunales Penales de Menores divididas en tres (3) salas unipersonales, asumiendo la Jurisdicción, respectivamente cada uno de los vocales, en ejercicio de las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aquél. Excepcionalmente, debido a la complejidad del caso o cuando la defensa del imputado lo solicite, se constituirá en Colegio.

La Suprema Corte de Justicia determinará los turnos entre los diversos tribunales, según la Circunscripción, la disponibilidad de agenda y la necesidad de mantener una equitativa distribución de trabajo.”

El artículo 86°, queda redactado de la siguiente manera:

 “Fiscal de apelación.

Además de las funciones acordadas por la Ley y las directivas del Procurador, el Fiscal de Instrucción actuará en los recursos de apelación en la forma prevista por este Código.”

Por su parte, el Artículo 467° queda redactado de la siguiente manera: 

“ Interposición y procedimiento

Este recurso deberá interponerse por escrito o diligencia dentro del término de tres días y ante el mismo Juzgado que dictó la resolución y en las condiciones establecidas en el Art. 455.

El Juez deberá expedirse sobre la concesión del recurso dentro del término de dos días, notificando a los interesados para que en el plazo de tres días puedan adherir.

En las apelaciones se seguirá el procedimiento establecido en el presente Título, salvo que se haya dispuesto uno especial. Todas las notificaciones se practicarán según el Art. 177 (Ley 8896).”

El Artículo 468°, queda redactado de la siguiente manera:

“Emplazamiento.

Concedido el recurso, el superior, recibidas las actuaciones fijará audiencia oral, en el término de tres días.”

A continuación, el Artículo 470°, queda redactado de la siguiente manera, 

“Desistimiento.

Las partes podrán desistir del recurso dentro del término de un día de notificado de la audiencia”.

Se sustituye el Artículo 471°, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Incomparecencia a la audiencia.

La incomparecencia injustificada a la audiencia implicará el desistimiento del recurso.”

El Artículo 472°, queda de la siguiente manera:

“Audiencia.

El Tribunal declarará abierta la audiencia para que las partes e interesados informen oralmente, en cuya oportunidad no se admitirá la incorporación de memoriales o escritos.

La audiencia se desarrollará en lo que fuere compatible por el procedimiento del Art. 362.”

El Artículo 473°, queda redactado de la siguiente manera:

“Resolución.

El Tribunal se pronunciará durante la audiencia en forma inmediata y oral. Podrá hacer cuarto intermedio, pero la resolución deberá dictarse el mismo día.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad de la causa, o la cantidad de imputados o causas apeladas, tornare imposible hacerlo el mismo día, el Tribunal podrá diferir fundadamente el dictado de la resolución dentro del término de tres días.”

Por otro lado, la norma estable con respecto a la disposición transitoria que “la Cámara de Apelaciones deberá tramitar las apelaciones que a la fecha de vigencia de la presente ya se hubieran interpuesto. Entrará en turno la Octava Cámara del Crimen el primer día hábil del mes siguiente a la vigencia de la presente ley”.

Además, se establece que la ley entrará en vigencia a partir de su publicación como único régimen legal aplicable al recurso de Apelación, debiendo interpretarse el resto de las normas del Código Procesal Penal, Ley 1908, de conformidad a la presente ley.

Finalmente, se derogan los artículos 496, 497, 498, 499, 500, 501 y 502 de la Ley 1908.

 


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