Responsabilidad del Estado: vuelve al Senado en segunda revisión

La Cámara de Diputados le dio media sanción al despacho de mayoría, del proyecto de Ley que rige la Responsabilidad del Estado Provincial y Municipal por los daños que  su acción u omisión cause a los bienes o derechos de las personas.

El proyecto que fue aprobado con 24 votos afirmativos, 22 negativos, y enviado en segunda revisión al Senado, en su artículo primero establece el ámbito de aplicación de la misma. Esta Ley rige la responsabilidad patrimonial del Estado en la provincia de Mendoza por los daños causados por sus actividades específicas de poder público.

Las disposiciones de la ley son aplicables a todos los sujetos que conforman el sector público provincial o municipal, delimitado por al artículos 4°, 77°,191° y concordantes de la Ley N 8706.

La responsabilidad originada en la actuación de índole comercial, industrial, financiera o cualquier otra que sujetos del sector público provincial desplieguen bajo un régimen de derecho común, en igualdad de condiciones y circunstancias al que rige la actividad privada, queda sujeta al sistema de responsabilidad patrimonial propio de dichas relaciones.

 

Responsabilidad Extracontractual del Estado

En los supuestos de exclusión o limitación de la responsabilidad extracontractual, en el artículo 3° de la Ley se señala que la responsabilidad extracontractual del Estado puede ser excluida o limitada en los siguientes supuestos:

a) Cuando los daños y perjuicios  se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que hayan sido asumidos por el Estado expresamente por ley especial;

b) En la medida que el daño se haya producido por hecho imputable a la víctima o a un tercero por quien el Estado no deba responder,

c) Cuando el daño haya sido causado por hechos imputables conjuntamente al Estado y a la víctima, o a terceros por quien aquél no deba responder, la medida de la responsabilidad estatal quedará acotada a su concurrencia en la provocación del hecho dañoso.

Según el artículo 4°, el plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual y su cómputo se rige por las reglas establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

En cuanto al alcance de la reparación, el artículo 5° dice que la reparación del daño debe ser plena, de conformidad a los provisto por el articulo 1740° CCyCN, salvo las limitaciones que establece esta ley, surjan de leyes especiales o resulten razonables de conformidad a los principios de atenuación de la responsabilidad previsto por el artículo 1742° CCyCN.

 

Responsabilidad extracontractual por la actividad u omisión ilegítima

El artículo 6°,  dispone que la responsabilidad extracontractual del Estado es objetiva y directa.

En tanto, el  artículo 7°, establece que son requisitos de la responsabilidad del Estado por acción u omisión ilegítima:

a) Daño debidamente acreditado por quien lo invoca;

b) Atribución material de la acción u omisión a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;

d) Falta de servicio, consistente en una violación o anormalidad frente a las obligaciones del funcionamiento regular de la Administración Pública.

 

Para calificar la falta de servicio, se deberá tener en cuenta:

1) la naturaleza de la actividad;

2) los medios de que dispone el servicio;

3) el vínculo que une a la víctima con el servicio; y,

4) el grado de previsibilidad del daño

 

Por otra parte, el artículo 8°, señala que la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica el incumplimiento de una obligación de actuación determinada normativamente y de manera expresa; o de deberes indeterminados, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Existencia de un interés jurídicamente relevante cualitativa o cuantitativamente;

b) Necesidad material de actuar para tutelar dicho interés;

c) Proporcionalidad  entre el sacrificio que comporta el actuar estatal y la utilidad que se consigue con su accionar.

 

El interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos, conforme lo previsto en la Ley 3918, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirven de presupuesto.

 

Responsabilidad extracontractual por actividad legítima

La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional, según el artículo 10” de esta norma.

Esta responsabilidad sólo comprende el resarcimiento del daño emergente, entendiendo por tal los perjuicios causados respecto del valor objetivo del bien que sean consecuencia directa e inmediata de la actuación legítima del órgano estatal, con el alcance de la indemnización previsto en el Decreto Ley 1447/75. En caso que sea afectada la continuación de una actividad, la reparación del daño emergente incluirá compensación del valor de las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro.

No procede la reparación del lucro cesante causado por actividad legítima, ni se tendrán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas  Sin embargo, cuando se afectare la vida, la salud o la integridad física de las personas, el juez podrá fijar prudencialmente esos rubros, debiendo explicitar las concretas razones de equidad que estuvieren acreditadas y obliguen a no dejar indemne esos daños.

Asimismo, esta iniciativa dispone que los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no general derecho a indemnización.

Según el artículo 11° son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:

a) Daño cierto, debidamente acreditado por quien lo invoca;

b) Atribución material de la actividad lesiva a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad directa e inmediata entre la actividad estatal y el daño;

d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño, dado por la falta de causa jurídica que lo justifique; y

e) Sacrificio especial del damnificado, configurado por la existencia de un desigual reparto de las cargas públicas.

 

Supuestos especiales de responsabilidad

El Estado responde, dice el artículo 12°, en cuanto dueño o guardián del daño causado por el vicio o riesgo de las cosas de que se sirve, salvo que su uso especial haya sido otorgado a particulares o a otras personas por las que no deba responder en forma directa. Tal responsabilidad es objetiva y se exime ante el caso fortuito o fuerza mayor o si se prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

En cuanto a la responsabilidad derivada de ciertas actividades peligrosas, el estado también responde objetivamente por el daño causado por la realización de aquellas actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados, por las circunstancias de su realización o así expresamente declarada por Ley.

Asimismo, se prevé que el Estado no responde por los daños ocasionados por los concesionarios de servicios públicos o contratistas del Estado a los cuales se les atribuyan o encomienden un cometido estatal, salvo que se acredite que la acción u omisión ilegítima sea imputable directamente a un funcionario o agente del Estado-

En lo concerniente a la responsabilidad de los establecimientos educativos, el artículo 14°, indica que el Estado Provincial en su carácter de titular de un establecimiento educativo responde en los términos del artículo 1767° CCyCN.

Asimismo, en cuanto a la responsabilidad por la prestación directa de servicios públicos, se establece que cuando el Estado preste algún servicio público, en forma directa o a través de otra persona jurídica estatal, el ente prestador debe responder ante el daño sufrido por los usuarios.

En otro orden, se dispone que el funcionario o agente público es responsable por los daños causados a los particulares por la culpa grave o dolo en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades del funcionario o agente público y del Estado son concurrentes cuando aquellos hubieren obrado con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas; de lo contrario, sólo responderá el Estado frente a terceros.

 

De la responsabilidad contractual

La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En silencio de éstas, se aplican analógicamente las disposiciones que guarden mayor semejanza con el caso no previsto en aquellas, sean del derecho público local, del federal o del derecho común.

Del Cumplimento de las Sentencias

El artículo 18 señala lo siguiente: Modifíquese el artículo 54° de la Ley de Administración Financiera 8706, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Los pronunciamiento judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada que condenen a la Provincia de Mendoza por hechos atribuíos a las siguientes entidades del Sector Público Provincial: a) Poder Ejecutivo (Organismos Centralizados, Ministerios, Secretarías, Organismos Descentralizados)

b) Poder Legislativo;

c) Poder Judicial; ya sea  al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, como así también los arreglos extrajudiciales que lograran los mismos, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en el Presupuesto General de la Administración Provincial, conforme lo establecido en el presente artículo.

 

Fiscalía de Estado deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de incluir dichos montos hasta el 31 de agosto de cada año, con mas una estimación de los intereses que pudieran corresponder hasta el momento de su afectivo pago, y ponerla en conocimiento del Ministerio de Hacienda a fin de su inclusión en el proyecto de presupuesto del año siguiente, dentro del cual deberá ser efectivamente abonada según la asignación de recursos que vaya efectuando el referido Ministerio.

La realización de dicho trámite de registración implicará el cumplimiento de la verificación establecida por el artículo 40° de la Constitución Provincial.

Los recursos asignados por la Ley de Presupuesto para el cumplimiento de las condenas o arreglos extrajudiciales se afectarán siguiendo un estricto orden de antigüedad, conforme a la fecha de notificación de la sentencia o liquidación  definitiva en caso que corresponda, sea judicial o acordada y hasta su agotamiento. El mismo sólo podrá ser alterado priorizando las sentencias firmes y/o arreglos extrajudiciales en reclamos efectuados por:

1)      personas que tengan setenta (70) años cumplidos o más;

2)       jubilados o pensionados; o

3)       cuando por razones excepcionales no previstas anteriormente una resolución judicial fundada así lo disponga.

 

Intertanto se efectúe ésta tramitación, los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, son absolutamente inembargables y no se admitirá medida alguna que afecte, en cualquier sentido, la libre disponibilidad por parte de los titulares de los fondos y valores respectivos.

Sólo en caso de incumplimiento por parte del Estado en la presupuestación o pago de la deuda conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, procederá la ejecución o embargo, según lo dispuesto por el Decreto-Ley 3839/57 y demás normas aplicables del Código Procesal Civil.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en el caso previsto por el inciso e) del Artículo 74° de la Ley 3918, cuando por la magnitud de la suma que debe abonarse provocare graves inconvenientes al Tesoro Público, el Estado Provincial o el Ente Estatal afectado podrán proponer, dentro de los sesenta (60) días de notificada y firme la liquidación, el pago en cuotas, de acuerdo al procedimiento del Artículo 75° de la Ley 3918.


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