Media sanción al Código Procesal de Familia y Violencia Familiar

La Cámara de Diputados dio media sanción al proyecto de Ley del Poder Ejecutivo, por el cual se establece el  

 

El proyecto fue analizado en la Bicameral de Familia, Niñez y Adolescencia, ámbito en el que fueron recibidos distintos especialistas en la temática. En ese contexto se realizaron aportes que fueron luego incorporados y analizados también por la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales.

Como principios, esta media sanción dispone que, en los procesos de familia y de violencia familiar, rigen los principios de “oralidad, inmediación, oficiosidad, buena fe y lealtad procesal, gratuidad y acceso limitado al expediente”:

“El Juez debe evitar toda dilación o diligencia innecesaria y tomar las medidas pertinentes para impedir la paralización de las actuaciones”, señala el texto aprobado por Diputados.

La Justicia de Familia y Violencia Familiar estará integrada por: Cámaras de Familia y Violencia Familiar; Juzgados de Familia y Violencia Familiar; Juzgados de Paz, en las materias en las que tengan competencia fijada por esta ley o por otras leyes provinciales; Ministerio Público Fiscal; Ministerio Público de la Defensa y Pupilar; Organismos auxiliares: Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario;  Equipo Especializado en Violencia Familiar; Registro Provincial de Adopción; y Cuerpo de Mediadores.

El Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario cumplirá sus funciones bajo la dependencia jerárquica y funcional de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Se integrará por un plantel de profesionales especializados en las distintas áreas de la problemática de niñez, adolescencia y familia; contando además con un equipo especializado en violencia familiar con perspectiva de género. El CAI asistirá a la justicia tanto en  asuntos donde intervengan niñas, niños o adolescentes, como en problemáticas de familia y violencia familiar con perspectiva de género.

El Equipo Especializado en Violencia Familiar es parte integrante del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario y se encuentra conformado por profesionales del área médica, de la psicología y del trabajo social,  formados con perspectiva de género, que atenderán todos los casos de violencia familiar que tramiten ante los Juzgados de Familia y Violencia Familiar, a requerimiento del Juez.

Respecto del Registro Provincial de Adopción, se habilitarán delegaciones en cada una de las circunscripciones judiciales, las cuales coordinarán sus actividades con los Órganos Administrativos o el organismo que en el futuro los reemplace.

El Registro formará un legajo de cada solicitud y procederá a la inscripción de los postulantes, debiendo constar los datos personales de estos y de su grupo familiar conviviente, además de los que establezca la reglamentación, otorgándose un número de orden, según fecha y hora de inscripción. Las inscripciones mantendrán su vigencia por el plazo de un año y los  postulantes deberán ratificar su voluntad de continuar inscriptos dentro del mes anterior a su vencimiento. La no ratificación de la inscripción implicará su caducidad y su exclusión del listado del Registro. No obstante, los interesados excluidos podrán solicitar su reinscripción iniciando un trámite nuevo, perdiendo el orden que ostentaban en la inscripción anterior.

Jorge Albarracín (UCR), titular de la comisión de LAC, agradeció la colaboración de los miembros de la oposición “porque en todo proceso de acercamiento de posiciones muchas veces hay cosas que se aceptan y otras que no, pero se cierra una etapa y se acuerda finalmente sobre el tema a considerar”.

Resaltó la importancia de haber alcanzado consensos en un tema como éste, porque “cambió la realidad familiar y es necesario buscar procesos ágiles”. En tal sentido, destacó la oralidad y la celeridad que se le dará a estos procesos,  “con un juez presente y que intervenga en las diversas etapas del proceso”.

Asimismo, hizo hincapié en que “desde la década pasada se fueron dictando una serie de leyes nacionales que fueron creando derechos y obligaciones respecto de los sistemas de protección”, lo que hacía necesario “una adecuación legislativa en el orden provincial, algo que  muchas veces fue parcialmente cubierto por la Corte, a través de acordadas”.

Por su parte, desde Unidad Ciudadana, Helio Perviú dijo que si bien el debate de este proyecto en el seno de la Bicameral “estuvo marcado por la urgencia”, y tras destacar que el Poder Ejecutivo deberá “garantizar el presupuesto necesario y los recursos humanos técnicos” para el cumplimiento de todo lo previsto en este Código, “vamos a acompañar en general”.

En tanto, Silvia Stocco (PJ), vicepresidenta de la Bicameral de Familia, Niñez y Adolescencia, sostuvo que “hemos hecho en escaso tiempo el análisis de un Código que no es un Código menor. En este breve, brevísimo período, se escucharon las posiciones sobre este proyecto de Ley, de distintos actores”, desde jueces de Familia hasta el Colegio de Abogados.

“Hay que destacar que hemos podido lograr que parte de las modificaciones propuestas por nosotros fueron receptadas por parte del oficialismo, y en este punto deseo destacar la predisposición y la claridad de aportes de cada uno de los miembros de la Bicameral y de cada uno de los que por allí pasaron, en especial a su presidenta, la senadora Claudia Salas”.

A su turno, Macarena Escudero (FIT), indicó que “nosotros vamos a acompañar en general porque entendemos que hacen más ágiles y menos burocráticos los procedimientos  para quienes recurren al fuero de familia, ya sea para divorcios, adopciones, problemas de filiación, entre otras”

“Nos parece que mientras más ágiles sean estos procesos, es mejor para los involucrados”. No obstante, adelantó la abstención del bloque respecto al Título I, Libro III, que habla sobre los procesos vinculados a la violencia familiar, por considerar que “se ha incluido la violencia de género como parte de la violencia familiar y entendemos que el tratamiento debería haberse dado de manera separada”.

Idéntica postura adoptaron las legisladoras Cristina Pérez y Patricia Galván (PJ).

Marcela Fernández (UCR), subrayó que “el proceso de familia viene a regular hoy, un proceso que estaba en un marco de acordadas, de diferentes regulaciones que se fueron dando en el tiempo pero habían muchos grises. En virtud  de eso, son los niños, niñas y adolescentes los que estaban en una posición de desventaja”.

En lo que respecta a las adopciones, sostuvo que “hay muchos niños y niñas esperando una familia, siempre se ha hablado de la demora y que este Código venga a establecer plazos  tan específicos, es lo que necesitamos tener en Mendoza para tener una mirada real de lo que está pasando”.

Tamara Salomón (UCR), resaltó algunos aspectos del Código, fundamentalmente, “que la justicia de familia tenga como una de las finalidades más importantes sancionar, prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar, prestando asistencia a las personas que han sufrido violencia”.

Expuso que en Mendoza, “en lo que va del 2018, se han dictado medidas judiciales de protección en un aumento superior al 50% respecto al 2017. Comparadas con el 2016, se ha disparado al 300%. Actualmente la justicia de familia recibe cada vez más solicitudes de restricciones de acercamiento y exclusiones del hogar y cuando hablamos de ello no sólo mencionamos a las mujeres sino también a los adultos mayores y a los niños. En 2016 los jueces de familia emitieron en promedio unas 7 medidas de protección por día, haciendo un total de 2555 al año; en 2017 esa cifra de trepó a 14 por día y actualmente la proyección llega a 7300 órdenes anuales”.

Desde el bloque del PRO, Pablo Priore manifestó el acompañamiento a la Ley, aunque “como ya se ha dicho, no es la Ley perfecta sino que es la Ley posible”. “Este Código Procesal de Familia hará mucho más ágiles los procesos y va a hacer mucho más accesible la justicia para toda la ciudadanía”.

Resumen del texto de la Media Sanción

Competencia

Los Juzgados de Familia y Violencia Familiar entenderán en las siguientes causas, las que tramitarán por los procedimientos Ordinario, Abreviado, Urgente y Especial, según se indica:

1. Proceso Ordinario.:

a) acciones derivadas del matrimonio y de las uniones convivenciales;

b) acciones resarcitorias derivadas de las relaciones de filiación;

c) privación de la responsabilidad parental;

d) los que no tengan fijado otro trámite.

2. Proceso Abreviado.

a) acciones derivadas del parentesco;

b) acciones derivadas de la filiación por naturaleza y  por técnicas de reproducción humana asistida;

c) acciones derivadas de la guarda y de la tutela;

d) acciones derivadas del régimen patrimonial del matrimonio, excepto la etapa de la liquidación si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno o ambos cónyuges o que se produzca la muerte de alguno de los cónyuges;

e) litisexpensas;

f) proceso de comunicación, cuidado personal, obligaciones de hacer o no hacer;

g) trámite de exequátur para la ejecución de sentencias o soluciones en las materias enumeradas en este artículo emanadas de tribunales extranjeros;

h) cualquier cuestión conexa o accesoria de las enumeradas en los incisos anteriores.

3. Proceso Urgente.

a) acciones derivadas de la inscripción de nacimientos, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones;

b) acciones derivadas de la identidad de género;

c)  cuestiones vinculadas con las directivas médicas   anticipadas;

d)  cuestiones que se susciten con posterioridad al deceso de las personas sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos;

e) medidas urgentes (precautorias y no precautorias), preparatorias, y provisionales en las relaciones de familia;

4. Procesos Especiales.

a) acciones derivadas de la violencia familiar con el alcance previsto en esta ley;

b) control de legalidad de las medidas de protección excepcional de derechos requeridas por los Órganos Administrativos, y el dictado de las medidas conexas solicitadas por los mismos;

c) acciones derivadas de la capacidad de las personas humanas y su restricción;

d) autorización supletoria para salir del país;

e) autorización supletoria para actos de carácter patrimonial entre cónyuges o convivientes;

f)  alimentos;

g) ejecución del régimen de comunicación y cuidado personal, obligaciones de hacer y no hacer;

h)  divorcio;

i)  filiación;

j)  adopción;

k) acciones por restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y demás cuestiones de derechos internacional privado en las relaciones de familia.

En el caso de los Juzgados de Paz, dispone que en aquellos lugares en que no hubiere asiento de Juzgados de Familia y Violencia Familiar, tendrán competencia en los siguientes asuntos:

a) juicio de dispensa de edad y autorización para contraer matrimonio;

b) acción de divorcio, si se declarase que no existen bienes;

c) control de legalidad de las medidas de protección excepcional de derechos requeridas por los Organismos Administrativos o los organismos que en el futuro lo reemplacen, como así también el dictado de las medidas conexas solicitadas por los mismos;

d) si declarase la situación de adoptabilidad, y correspondiere, remitirá las actuaciones al Juez de Familia y Violencia Familiar con competencia territorial;

e) causas originadas en situaciones de violencia familiar;

f) acciones derivadas del ejercicio de la responsabilidad parental y guarda de niños, niñas y adolescentes;

g) cuestiones derivadas de las uniones convivenciales, si se declarase que no existen bienes.

Procesos de Familia

En las cuestiones de Familia y Violencia Familiar, la demanda se presentará ante la Mesa de Entradas de Familia (MEF), que la derivará al Juzgado de Familia y Violencia Familiar que por sorteo corresponda. No obstante, el demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán realizar una presentación en conjunto ante el Juez, precisando la cuestión a resolver y ofreciendo la prueba en el mismo escrito.

Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, el Juez en el plazo de 2 días para declarar la improponibilidad objetiva de la demanda o la ausencia de legitimación manifiesta, sea activa o pasiva, en tanto que si existiesen hechos controvertidos, convocará a la audiencia inicial que deberá realizarse en el plazo de 10 días.

La audiencia podrá diferirse, por una sola vez, si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiese comparecer. La decisión sobre el diferimiento se tendrá por notificada en el mismo acto. La inasistencia no justificada de la parte actora importará el desistimiento de su pretensión, incluso si la parte demandada tampoco compareciere, mientras que la inasistencia no justificada del demandado debidamente notificado, permitirá tener por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no exista prueba en contrario, excepto que estuviere comprometido el orden público o se tratare de derechos indisponibles. Su inasistencia no impedirá que el Juez disponga oficiosamente medidas para sanear el proceso, fije el objeto de la prueba y decida sobre los medios probatorios a producir.

La audiencia inicial será registrada mediante audio o videograbación. Asimismo, el desarrollo de la audiencia final se registrará por medios electrónicos o audiovisuales, debiendo incorporarse el archivo audiovisual al sistema informático. La audiencia se celebrará aun cuando concurra una sola de las partes y deberá contar con la presencia del Ministerio Pupilar, en caso de que este haya tomado intervención en la causa.

Dentro de los procesos especiales se incluyen aquellos vinculados a la violencia familiar, entendiendo como violencia familiar “toda conducta que por acción u omisión, de manera directa o indirecta constituya maltrato y afecte a una persona en su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, y que tal menoscabo provenga de un miembro del grupo familiar”.

Establece el texto de la media sanción que “el proceso en los casos de violencia familiar tiene por finalidad prevenir, sancionar y erradicar la violencia en el grupo familiar, y prestar asistencia a las personas en situación de violencia”.

Queda “terminantemente prohibido exigir   como condición para la recepción y trámite de la denuncia ante el Juez o Jueza de Familia y Violencia Familiar que la persona víctima de violencia familiar realice, antes o después, la denuncia penal”, añade el texto legislativo.

Destaca al respecto, que el proceso de violencia familiar es específico y de carácter proteccional y que los derechos vulnerados  en el proceso de violencia familiar, son de naturaleza indisponible, por lo que el Juez de Familia y Violencia Familiar deberá verificar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia.

En la órbita de la Suprema Corte de Justicia funcionará un registro informático denominado "Registro Único Provincial de Violencia Familiar y de Género", en el cual se consignarán los datos personales de las víctimas y victimarios de violencia familiar y de género, los estudios de salud, físicos, psicológicos y sociales realizados a ambos, como así también todas las medidas judiciales que se dispongan en relación a la protección de la víctima. A este Registro Único tendrán acceso los Juzgados de Familia y Violencia Familiar, las Unidades Fiscales con competencia en la materia, los Jueces Penales, el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario (C.A.I.), el Equipo de Profesionales Interdisciplinario (E.P.I.), el Equipo de Abordaje de Abuso Sexual (EdeAAS) y el Cuerpo Médico Forense (C.M.F.).

También contempla que todos los organismos involucrados en la recepción de denuncias y tratamiento de la problemática de  violencia familiar, los integrantes de la justicia en el Fuero Penal y  en el Fuero de Familia y Violencia Familiar que interactúen en esta temática, “deberán capacitarse en la prevención de violencia contra la mujer e intrafamiliar en forma obligatoria y permanente, con el fin de atender adecuadamente a las víctimas, evitando su re-victimización.

La capacitación estará a cargo del centro de capacitación del Poder Judicial, las instituciones gubernamentales especializadas en el tema o universidades públicas y/o privadas con las cuales se celebren Convenios”.

Están legitimados a denunciar e iniciar el proceso previsto en éste título:

a) las personas plenamente capaces que se consideren  afectadas;

b) las niñas, niños o adolescentes, en forma directa o por medio de sus representantes legales o por medio del Órgano Administrativo que por jurisdicción corresponda;

c) cualquier persona en interés de la persona afectada por la violencia, siempre que esta última tenga discapacidad o capacidad restringida o incapacidad o que por su condición física o psíquica no pudiese iniciar el procedimiento personalmente. En estos casos, el Juez podrá designar un curador ad litem si advierte intereses contrapuestos entre la persona en situación de violencia y su curador;

d) quienes por ley tengan obligación de denunciar ante el Fuero de Familia.

Además, los profesionales de la salud, de la educación y cualquier funcionario público que tome conocimiento de una situación de violencia cuya víctima sea un niño, niña o adolescente, adulto mayor, incapaz o con capacidad restringida, deberán efectuar la denuncia correspondiente. La víctima será puesta en conocimiento de la denuncia realizada.

La denuncia deberá realizarse inmediatamente después de haber tomado conocimiento sobre la situación de violencia familiar, excepto que la situación de violencia se esté abordando por un organismo especializado, en cuyo caso el obligado a denunciar deberá poner en conocimiento del organismo que esté interviniendo la situación de violencia detectada.

La denuncia podrá realizarse en forma verbal o escrita o por cualquier medio tecnológico o en lenguajes alternativos que permitan la comunicación de todas las personas, ante:

a)  los Juzgados de Familia y Violencia Familiar;

b) las seccionales policiales más cercanas al domicilio o lugar donde se encuentre la persona en situación de violencia,

c)  otros organismos habilitados para su recepción.

Si la denuncia fuera verbal, se registrará mediante audio y video o se labrará un acta de modo tal que pueda surgir en forma clara el hecho de violencia denunciado, tipo de violencia, existencia de armas, los datos personales de la víctima y del victimario, de los demás miembros que conforman el grupo familiar conviviente, los medios de prueba con que puedan acreditarse los hechos y la medida de protección que se peticiona.

Si por las circunstancias del caso la Jueza o Juez competente considerase necesario que la víctima sea asistida por un letrado, consignará los motivos y dará intervención inmediata a un co-defensor de familia, el que deberá aceptar el cargo dentro de las 24 horas de serle notificado con remisión del expediente, a fin de ejercer sin demoras la adecuada defensa de la víctima.

Se deja expresado en el texto, que “no se recibirán denuncias anónimas. En los casos de necesidad de resguardo de la identidad del denunciante, la Jueza o Juez podrá ordenar la reserva de su identidad”.

La Suprema Corte de Justicia organizará un sistema de turnos para los Juzgados de Familia y Violencia Familiar con el fin de implementar guardias permanentes para recibir las denuncias por violencia familiar. Los Juzgados de Familia y Violencia Familiar deberán contar con guardias las 24 horas del día, durante los 365 días del año para recibir las denuncias por violencia familiar.

En los casos que las víctimas comparezcan a dependencias policiales u oficinas fiscales, el personal especializado que cumpla funciones en éstas, deberá recibir la petición y prestar auxilio a la persona en situación de violencia, con la finalidad de protegerla y evitar el agravamiento de su situación, dando intervención inmediata al Juzgado de Familia y Violencia Familiar en turno.

Si la persona víctima de violencia familiar fuere un niño, niña o adolescente, adulto mayor, incapaz o con capacidad restringida, mujer o persona con discapacidad se derivará la situación inmediatamente a los órganos administrativos encargados por ley de la ejecución y/o aplicación de las políticas públicas destinadas a cada de uno de esos grupos; con el objeto de que tomen conocimiento de la situación, adopten las medidas que estimen pertinentes y soliciten las medidas conexas en caso de corresponder,  sin perjuicio de las disposiciones emanadas del Juez interviniente.

El  Juzgado competente será el de Familia y Violencia Familiar correspondiente al lugar donde la niña, niño o adolescente tenga su centro de vida.

Los progenitores o adultos responsables de la niña, niño o adolescente, al momento de la toma de la medida de protección excepcional de derechos deberán acudir con patrocinio letrado, conforme lo previsto en el presente Título. En caso de no contar con los medios necesarios para proveérselos, podrán requerir en sede judicial el patrocinio de un profesional del cuerpo de Co-Defensores de Familia o abogado Ad-Hoc.

La Medida de Protección Excepcional de Derechos cesará automáticamente de pleno derecho, cuando el adolescente cumpla la mayoría de edad o  cuando el Órgano Administrativo reintegre a la niña, niño o adolescente a su grupo familiar primario, previo informar fundadamente tal medida  al Juez interviniente.

En tanto, la medida de protección excepcional de derechos cesará por resolución judicial firme cuando se declare la situación de adoptabilidad de la niña, niño o adolescente;  se otorgue su guarda judicial  a un pariente, conforme el artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación; o  se declare la ilegalidad de la medida excepcional de derechos adoptada por el Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace. 

Proceso relativo a la capacidad de las personas

La demanda de cualquiera de los legitimados, conforme el artículo 33 del Código Civil y Comercial de la Nación deberá: exponer los hechos y especificar  motivación para iniciar el proceso, diagnóstico y pronóstico, época en la que se presentó la situación, recursos personales, familiares y sociales existentes, régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible; acompañar 2 certificados de profesionales de la salud que den cuenta del estado de salud mental; proponer un sistema de apoyos o curatela.

En cualquier etapa del proceso, el Juez deberá ordenar medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona en cuyo beneficio se realice el proceso.

La sentencia de restricción a la capacidad deberá precisar la extensión y alcance de la limitación, cuáles son los actos que la persona no puede realizar por sí misma y designar el o los apoyos que fueren necesarios para que dichos actos puedan ser otorgados. Los apoyos pueden ser propuestos por la parte en cuyo beneficio se tramita el proceso.

Deberá indicar el abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible, a ese efecto se deberá tener en cuenta el mejor interés de la persona en cuyo beneficio se tramita el proceso, disponiéndose las medidas que no resulten discriminatorias a la dignidad de su persona.

Cuando el Juez declare la incapacidad de la persona para ejercer por sí sus derechos designará uno o más curadores como representantes, estableciéndose el alcance y extensión de sus funciones.

Proceso de autorización supletoria para salir del país

La media sanción, dispone que los representantes legales y quienes tengan a una niño, niña o adolescente bajo su cuidado podrán solicitar autorización judicial para que éstos salgan del país temporalmente ante la negativa o ausencia de uno o ambos representantes legales. También podrá ser solicitada por el propio niño, niña o adolescente si tuviere edad y grado de madurez suficiente, mediante trámite oral y actuado ante el Juzgado de Familia y Violencia Familiar.

Inmediatamente de finalizada la audiencia o luego de producida la prueba, el Juez previa vista al Ministerio Pupilar dictará sentencia en el plazo de 5 días. La sentencia deberá establecer el período de tiempo por el que se autoriza la salida del país y determinar el o los lugares de destino.

Proceso de autorización supletoria para actos de carácter patrimonial entre cónyuges o convivientes

En todos los casos en los que el Código Civil y Comercial de la Nación requiere el asentimiento de un cónyuge o conviviente para un acto de carácter patrimonial y éste se niegue a prestarlo, el otro cónyuge o conviviente podrá solicitar la correspondiente autorización judicial supletoria.

Regirán las reglas del proceso abreviado con modificaciones, como por ejemplo, que  inmediatamente finalizada la audiencia, el Juez dictará sentencia y leerá tan solo la parte dispositiva con mención de las normas legales aplicadas, debiendo fundarse  en forma escrita en el plazo de 5 días de finalizada la audiencia. La resolución será apelable dentro del tercer día. La Cámara de Apelaciones deberá resolver en el plazo de 5 días de quedar el expediente en estado.

Proceso de Alimentos

Los procesos de alimentos se regirán por las siguientes reglas:

a) incremento de las necesidades alimentarias: a mayor edad de los niños, niñas y adolescentes aumentan las necesidades materiales, ampliándose la obligación alimentaria;

b) irrepetibilidad: los alimentos son irrepetibles. El alimentado no puede ser obligado a compensación alguna, ni a prestar fianza o caución para restituir los alimentos percibidos, aun cuando la sentencia que los fijó sea revocada;

c) actividad probatoria oficiosa: la facultad judicial de ordenar prueba se acentúa si el alimentado es una niña, niño o adolescente,  con capacidad restringida o incapaz;

d) rige el principio de las cargas probatorias dinámicas;

e) modificabilidad de la sentencia firme: las resoluciones dictadas en los procesos de alimentos pueden ser modificadas cuando se producen cambios significativos en los presupuestos que las motivaron.

La sentencia que fije la cuota alimentaria deberá contener los mecanismos idóneos y eficaces para garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de la cuota. Deberá mencionar expresamente que el incumplimiento de la sentencia dará lugar:

a) al proceso ejecutivo;

b) a la inscripción en el registro de deudores alimentarios;

c) a la adopción de medidas razonables para asegurar su cumplimiento;

d) a la imposición de la tasa de interés más alta que cobra el Banco Nación a sus clientes.

La cuota alimentaria en dinero se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario o a su representante legal o a su apoyo, con el sólo requerimiento, excepto acuerdo de partes.

Si el alimentante posee un empleo en relación de dependencia, el Juez podrá ordenar la retención directa de sus haberes para garantizar el cumplimiento oportuno de la cuota.

Proceso de Divorcio

La acción para peticionar el divorcio podrá ser personal e imprescriptible; bilateral o unilateral; y sólo puede intentarse en vida de ambos cónyuges.

En el caso del Divorcio bilateral, los cónyuges peticionarán el divorcio en un mismo escrito al que deberán adjuntar el convenio regulador sobre los efectos del divorcio o, en su defecto, la propuesta unilateral de cada uno. En ambos casos el escrito deberá ser patrocinado por un abogado. Recibida la petición el Juez dictará sentencia de divorcio en el plazo de diez (10) días y homologará los efectos acordados.

En caso de no existir acuerdo total sobre los efectos del divorcio, el Juez dictará sentencia de divorcio y fijará  una audiencia en el plazo de 10 días, a la que deberán comparecer las partes personalmente con sus respectivos abogados.  En la audiencia el Juez deberá intentar la solución consensuada de aquellos aspectos relativos a los efectos del divorcio que no hayan sido previamente acordados.

Si el acuerdo se lograse, el Juez lo homologará en la misma audiencia. Si es parcial, lo homologará en esa extensión. El Juez podrá rechazar los acuerdos que afecten gravemente los intereses de los integrantes del grupo familiar.  Si no hay acuerdo quedará abierta la vía jurisdiccional para peticionar sobre las cuestiones pendientes, que tramitarán conforme las reglas procesales aplicables a cada materia conforme esta ley.

Respecto del Divorcio unilateral, dispone que cualquiera de los cónyuges podrá peticionar el divorcio acompañando una propuesta sobre sus efectos. De la petición de divorcio y la propuesta reguladora, que exige patrocinio letrado, se correrá traslado por 5 días al otro cónyuge para que conteste y se expida sobre la propuesta o presente otra. Vencido el plazo el Juez dictará sentencia de divorcio en el plazo de 10 días. Si hay propuestas coincidentes homologará las mismas. Caso contrario el Juez fijará la audiencia prevista por el Art. 438 del CCyCN dentro de los diez (10) días. 

Si el acuerdo se lograse, el Juez lo homologará en la misma audiencia. Si el acuerdo fuere parcial, lo homologará en esa extensión.  Si no hay acuerdo, total o parcial, quedará abierta la vía jurisdiccional para peticionar sobre las cuestiones pendientes conforme esta ley.

Vencido el plazo para contestar el traslado, si el cónyuge no se presentase, el Juez dictará sentencia de divorcio sin más trámite. Si se hubiere invocado la separación de hecho previa al divorcio, se tendrá por cierta la fecha indicada por el peticionante, a los efectos de la extinción de la comunidad de bienes.

La vía jurisdiccional quedará abierta para peticionar sobre las otras cuestiones relativas a los efectos del divorcio y tramitarán según las reglas de esta ley.

Proceso de Filiación

Como regla general, el proceso de filiación tramitará por la vía del proceso abreviado, con las características especiales que se regulan en el presente Título. La excepción de cosa juzgada no procede en los procesos de reclamación de filiación por naturaleza cuando el rechazo de la demanda se ha fundado en la insuficiencia de prueba.

Contestada la demanda, vencido el plazo para hacerlo o, en su caso, resueltas las excepciones previas, el Juez ordenará la realización de la prueba científica de ADN. Incorporados los resultados de esa prueba al expediente se dictará sentencia sin más trámite. Si alguna de las partes no compareciere a la extracción de las muestras o se negare a someterse a la prueba, el Juez la emplazará por 5 días para que pruebe las razones que fundan su conducta procesal.

Cumplido el término, si la parte demandada por reconocimiento de vínculo filial por naturaleza no hubiere justificado su negativa o incomparecencia, se dictará sentencia de emplazamiento filial valorándose dicha incomparecencia como indicio grave.

La paternidad así declarada podrá ser impugnada por acción ordinaria posterior en la que se invoque y acredite inexistencia de vínculo biológico. Esta acción se regirá, en lo que fuere compatible, por la acción de impugnación del reconocimiento prevista en el Art. 593 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Proceso de Adopción

El Órgano Administrativo al tomar conocimiento de que una niña, niño o adolescente no tenga filiación determinada deberá inmediatamente:

a) tomar la medida excepcional de derechos que corresponda y presentar al Juez de Familia y Violencia Familiar, en el plazo de 24 horas, el pedido de control de legalidad de la misma.

b) realizar averiguaciones sobre las circunstancias de hecho, a los fines de la búsqueda de sus progenitores o familiares de origen en el plazo máximo de treinta (30) días, a contar desde la toma de conocimiento.

Si la búsqueda no arrojase datos verosímiles para establecer la filiación y/o el paradero de los progenitores, se procederá conforme al Art. 607 inc. a). del Código Civil y Comercial de la Nación. Vencido el plazo previsto por éste y dentro de las 24 horas siguientes el Órgano Administrativo deberá presentar al Juez:

a) un informe con los antecedentes y documentación del caso;

b) un dictamen en el que peticione la declaración de la situación de adoptabilidad.

El Juez deberá resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de 10 días.

Si las medidas para establecer la filiación o buscar el paradero arrojasen resultado positivo y los informes recogidos resultasen favorables, el Órgano Administrativo podrá disponer la revinculación de la niña, niño o adolescente con su familia de origen, debiendo tomar las medidas de protección integral de derechos que correspondan teniendo en cuenta su Interés Superior.

Si las medidas para establecer la filiación o buscar el paradero resultaren positivas, pero por diferentes razones resultase inconveniente que la niña, niño o adolescente permanezca con su familia de origen o ampliada, el Órgano Administrativo tomará la medida de protección excepcional de derechos conforme lo previsto en esta ley.

La decisión de los progenitores de dar a su hijo en adopción deberá manifestarse ante el Juez correspondiente a su domicilio. Esta manifestación será válida si se produce después de los 45 días de acaecido el nacimiento, con la presencia personal del Juez.

En los supuestos en los que los progenitores, ya sea durante el embarazo o después del parto pero antes de haberse cumplido dicho plazo, manifestaren el deseo de que su hijo sea dado en adopción, deberá intervenir además del Juez, el Equipo Interdisciplinario de Adopción, debiendo informar a los progenitores que podrán acceder a patrocinio letrado gratuito.

Para los supuestos de voluntad de la progenitora en favor de la adopción después del parto y mientras permanezca internada, el Equipo Interdisciplinario de Adopción deberá entrevistar personalmente a la persona que dará a luz en el hospital. En esa entrevista se le informará, obligatoriamente,  las previsiones del artículo 607 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, dejando constancia en acta.

La progenitora será citada al Tribunal para ratificar su voluntad, en el caso de encontrarse notificada personalmente y no compareciere a esa audiencia el Juez presumirá que ratifica la voluntad de que su hijo sea dado en adopción. En los casos en que el domicilio denunciado por la progenitora no permitiere la notificación de la misma, siendo imposible su notificación ya sea porque no existe el domicilio o en el mismo reside otra persona, el Juez presumirá que ratifica la voluntad de que su hijo sea dado en adopción.

Si ambos progenitores o uno de ellos fueren menores de edad, se deberá citar, además, a los padres o representantes legales del progenitor que no haya  alcanzado la mayoría de edad.

Si después de haber tomado las medidas para el fortalecimiento familiar previstas en el Art. 607 inc. c) del CCyCN durante un plazo máximo de 180 días corridos, y la niña, niño o adolescente no pudiesen permanecer con su familia de origen o ampliada, el Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace deberá presentar ante el Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas de vencido dicho plazo, lo siguiente:

a) un informe con los antecedentes y documentación del caso;

b) un dictamen donde peticione la declaración de la situación de adoptabilidad.

Realizada la audiencia, o producida la prueba en caso de corresponder, el Juez se pronunciará sobre la situación de adoptabilidad de la persona menor de edad en el plazo máximo de 10 días.

Si la persona en situación de adoptabilidad es adolescente, el Juez deberá evaluar cuál es la figura jurídica más adecuada a su especial situación, con la intervención del Órgano Administrativo  Por decisión fundada, el Juez podrá elaborar acciones y estrategias tendientes a que el adolescente alcance su autonomía y desarrolle la capacidad de auto-sostenerse.

 La sentencia que declare la situación de adoptabilidad de la niña, niño o adolescente deberá contener la orden al Registro Provincial de Adopción para que en un plazo no mayor a diez (10) días corridos, remita al Juez de Familia y Violencia Familiar competente el o los legajos seleccionados de la Lista del Registro.

Guarda con fines de adopción

El Juez de Familia y Violencia Familiar seleccionará en un plazo máximo de 5 días corridos a los postulantes de la nómina remitida por el Registro Provincial de Adopción. El apartamiento del Juez del orden de la lista deberá ser fundado, bajo pena de nulidad, siendo admisible sólo en los siguientes supuestos: grupo de hermanos, niñas, niños o adolescentes con graves trastornos de salud, discapacidad física o mental o vinculados con anterioridad a integrantes de su familia nuclear o extensa.

La selección judicial de los postulantes deberá realizarse por auto con indicación de los nombres de los adoptantes y deberá notificarse, dentro de las 24 horas siguientes, al Registro Provincial de Adopción y al organismo de protección de derechos en el que se encuentre alojada la niña, niño o adolescente.

Si los postulantes no concurriesen a la audiencia fijada sin causa justificada o declinaren su voluntad de constituirse en guardadores con fines de adopción, se seleccionarán nuevos postulantes en un plazo máximo de 5 días. Si no existiesen postulantes para el caso particular, el Juez luego de oír a la niña, niño o adolescente, deberá evaluar junto con el Órgano Administrativo y el Equipo Interdisciplinario de Adopción (E.I.A.), dependiente del Registro Provincial de Adopción, cuáles son las medidas de protección y/o la figura jurídica adecuada para resolver la situación de vulnerabilidad planteada, evitando la institucionalización.

Presentado el informe por el E.I.A. y cumplida la vista al  Ministerio Pupilar  el Juez por resolución fundada dispondrá dentro de los  5 días, el otorgamiento de la guarda con fines de adopción por un plazo que no exceda de 6 meses.

La resolución de guarda para adopción deberá contener las siguientes obligaciones para los guardadores:

a) someterse a entrevistas y/o informes periódicos que realice el E.I.A. en el domicilio que residan los guardadores con el niño, niña o adolescente, a fin de evaluar el desenvolvimiento de la guarda;

b) concurrir a las audiencias que se fijen en el Juzgado en compañía de la persona menor de edad y descendientes de los guardadores si los hubiese, a fin de que el Juez tome conocimiento personal de la situación.

Si durante el período de guarda con fines de adopción, injustificadamente los guardadores fueren remisos en brindar información al E.I.A., no comparecieren a las audiencias dispuestas por el Juez o los informes del E.I.A. arrojaren resultados negativos sobre la vinculación afectiva o aptitud de los guardadores para adoptar, de oficio, a pedido de parte o por petición del E.I.A, el Juez podrá revocar la guarda para adopción otorgada, disponer las medidas de protección pertinentes y proceder en el plazo máximo de 5 días a seleccionar a otro postulante.

La resolución que otorga la guarda con fines de adopción debe ser notificada al Registro Provincial de Adopción y por su intermedio a la Red de Registro Nacional y al Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace, utilizando los medios tecnológicos adecuados para una notificación más ágil.                                              Juicio por Adopción

Una vez cumplido el período de guarda pre-adoptiva el Juez interviniente de oficio, a pedido de parte o a pedido del Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace, deberá dar inicio al proceso de adopción.

El Secretario del Juzgado bajo su responsabilidad directa deberá controlar los expedientes en los que se hayan otorgado guardas pre-adoptivas como mínimo una vez al mes, para verificar si el plazo de guarda está vencido, en tal supuesto deberá comunicar inmediatamente al Juez para que dé inicio al proceso de adopción.

Presentada la petición de adopción el Juez fijará una audiencia a celebrarse en el plazo de 10 días corridos para que comparezcan los pretensos adoptantes, el pretenso adoptado y el Ministerio Pupilar, en la cual se deberá producir toda la prueba ofrecida. En esa audiencia los pretensos adoptantes deberán manifestar expresamente su compromiso de hacer conocer al adoptado sus orígenes, salvo que lo hubiesen manifestado con anterioridad.

El pretenso adoptado mayor de 10 años deberá prestar consentimiento expreso a la adopción. En caso de que no preste consentimiento, el Juez tomará todas las medidas que considere necesarias para conocer los motivos. Estas medidas deberán realizarse en un plazo máximo de 20 días. El Juez podrá pedir colaboración al E.I.A. del Registro Provincial de Adopción.

Vencido el plazo, si el pretenso adoptado mantiene la negativa, dentro de las 24 horas el Juez deberá ordenar la remisión de legajos del registro de adoptantes para proceder a seleccionar nuevos postulantes o,  según las circunstancias del caso, evaluar conjuntamente con el E.I.A. y el Órgano Administrativo, cuáles son las medidas de protección o figura jurídica adecuada para la situación concreta, procurando evitar la institucionalización de la niña, niño o adolescente.

Finalizada la audiencia del artículo 204º, producida la prueba, prestado el consentimiento del pretenso adoptado mayor de 10 años y recibidos los informes correspondientes del EIA, previa vista al Ministerio Pupilar el Juez dictará sentencia en el plazo de 10 días, otorgando la adopción bajo la modalidad que corresponda, de conformidad con el Interés Superior del Niño. La sentencia deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Proceso para la restitución internacional de niñas, niños y adolescentes y demás cuestiones de derecho internacional privado en las relaciones de familia

Este proceso monitorio y urgente tiene por objeto:

a) garantizar la restitución inmediata de las personas menores de 16 años trasladadas y/o retenidas de manera ilícita, velar por que se respeten sus derechos de custodia y de comunicación, conforme al Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, lo establecido en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores y lo dispuesto en el Art. 2642 del CCyCN, y sus modificaciones;

b) verificar si el traslado y/o retención han sido ilícitos;

c) acceder a la restitución de modo seguro para la niña, niño o adolescente, si procediese;

d) asegurar la resolución rápida del conflicto planteado.

El Interés Superior del Niño como criterio de interpretación e integración comprende el derecho a:

a) no ser trasladado o retenido ilícitamente;

b) que el cuidado personal sea decidido por el Juez del Estado donde se ubicaba su centro de vida con anterioridad al traslado o retención ilegítima;

c) mantener comunicación fluida con ambos progenitores y otros referentes afectivos;

d) obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de comunicación.

Inmediatamente después de presentada la petición en el Juzgado se dispondrán las medidas necesarias para la localización y las medidas cautelares de protección de la niña, niño o adolescente, como así también si correspondiera, la del adulto que lo acompaña. Verificada la localización el Juez deberá comunicarlo de inmediato al Estado requirente vía Autoridad Central.

Dentro del plazo de 30 días de conocida la localización deberá presentarse la demanda de restitución, acompañada de la documentación que acredite la legitimación activa y demás recaudos.

En caso de no ser presentada en término se producirá la caducidad de las medidas preliminares dispuestas. La documentación agregada a la demanda deberá estar traducida al idioma español, si correspondiere, pero no requerirá legalización.

Si el pedido se considera procedente el Juez  dictará resolución que ordene la restitución dentro de las 24 horas.


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