Modifican Ley de remuneraciones Nº 5811 y Ley de Nº 8.727 en lo concerniente a Irrigación

 
La Cámara de Diputados convirtió en Ley el proyecto del Poder Ejecutivo, venido en segunda revisión del Senado, por el cual se producirá una  “Modificación de la Ley de remuneraciones Nº 5811 y de la Ley de Nº 8.727”.

Esta modificación excluye, en adelante, al  Superintendente y Consejeros del Departamento General de Irrigación de la excepción prevista por el Artículo 3º de la Ley  Nº 8727 y su modificatoria. Ello, sin perjuicio de la autonomía  del Departamento General de Irrigación consagrada por la Constitución de Mendoza.

De este modo se ajustará el salario del Gobernador del Agua y de sus funcionarios dentro de la pauta estable y objetiva que fijó el salario del Gobernador mediante la Ley Nº  8.832, por ser la vara de medida del resto de los emolumentos de los empleados de la Administración Pública.

El proyecto enviado en su momento por PE , tuvo como base una petición formal del Superintendente General de Irrigación, realizada el día 01 de julio de 2019, en razón de haber  evaluado el impacto que generan los incrementos de la masa salarial comprometida en paritarias y la cláusula gatillo, como así también el porcentaje del gasto que significa los sueldos de los funcionarios del Departamento General de Irrigación.

 La Ley sancionada establece :

Artículo 1°-         Sustitúyase el artículo 26 de la Ley N° 5.811, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 26 - La remuneración mensual del Gobernador de la Provincia, Vicegobernador, Superintendente General de Irrigación, Ministros del Poder Ejecutivo, Secretario General Legal y Técnico de la Gobernación, Secretarios con rango de Ministros, Director General de Escuelas y Subsecretarios, se determinará para cada caso del siguiente modo:

a) Gobernador: El importe será equivalente a dos veces la retribución y asignaciones que por todo concepto corresponda al cargo y demás atributos particulares de la clase 013 del Escalafón General Ley Nº 5.126, incluido el Adicional por dedicación de tiempo completo, que se considerará sueldo básico, más un sesenta por ciento (60%) sobre dichos conceptos en carácter de compensación funcional de las mayores erogaciones que origina el efectivo desempeño de la función, que tendrá carácter remunerativo.

b) Vicegobernador y Superintendente General de Irrigación: El importe que resulte de aplicar el coeficiente noventa y ocho centésimos (0,98) sobre la remuneración que corresponda al Gobernador.

c) Ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios con rango de Ministro y Director General de Escuelas: El importe que resulte de aplicar el coeficiente noventa y cuatro centésimos (0,94) sobre la remuneración que corresponda al Gobernador.

d) Subsecretarios: El importe que resulte de aplicar el coeficiente noventa centésimos (0,90) sobre la remuneración que corresponda al Gobernador.

Las remuneraciones se denominan Asignación de la Clase, constituyendo, en el caso de los incisos b, c y d, el setenta por ciento (70%) Sueldo Básico y el resto, Compensación Funcional de las mayores erogaciones que origina el efectivo desempeño de la función, que revestirá el carácter de remunerativo.

Queda derogada cualquier norma que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo. Se establece expresamente que lo dispuesto no da derecho a reclamar por liquidaciones de haberes realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma".

Art. 2°- Sustitúyase el artículo 3º de la Ley N°8.727, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 3º - Están exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los siguientes funcionarios de rango constitucional: Magistrados (Arts. 150 y 174 de la Constitución de Mendoza), Fiscal de Estado (Art. 177), Asesor de Gobierno (Art. 178), Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas (Art. 184), Contador y Tesorero de la Provincia (Art. 138)".

Art 3º- El Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación, establecerá la remuneración mensual que corresponda a los Consejeros y demás funcionarios del Departamento General de Irrigación, la que deberá ser inferior al porcentaje establecido por el inciso b) del artículo 26 de la Ley N°5.811.

Art. 4º- La presente ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.


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