Proyecto de Ley

FUNDAMENTOS
En el problema del tránsito intervienen tres factores que constituyen lo que se denomina "la trilogía vial": el factor humano, constituido por los hombres y mujeres que utilizan la vía pública, el factor vehicular, esto es, los vehículos utilizados por el hombre para desplazarse y transitar, y el factor ambiental, que es la vía pública con sus especiales características.

Ellos –afirman los especialistas- están interconectados y dinamizados por el concepto de circulación, y adquieren significación en el marco de la compleja trama de interacciones sociales que involucran el medio, al hombre y los instrumentos que usa para relacionarse. Si se analiza el factor humano, se concluye que el hombre es el principal responsable de los siniestros viales. En un alto porcentaje ello obedece al desconocimiento o desinterés por la normativa vigente. Se debe atacar al absurdo y frecuente error de creer que las normas de tránsito son impuestas para fastidio de quien ingresa a la vía pública, quien asiduamente y a raíz de esto, elude su cumplimiento cuando no se ve vigilado o tiene prisa. Por supuesto, que violar las normas de transito no implica forzosamente padecer un accidente, pero acrecienta la posibilidad de tenerlo. Las normas – se sostiene- no impiden el accidente, lo previenen.
La velocidad ocupa, según lo demuestran las investigaciones realizadas, un papel central en los accidentes de tránsito, pero no solo como una causal sino como un agravante. Una maniobra mal hecha a baja velocidad da como resultado un incidente de tránsito en el cual no hay que lamentar lesiones, pero esa misma maniobra realizada a 100 kilómetros por hora se convierte en un accidente que determinan fuertes lesiones o la muerte de los intrevinientes y destrucción parcial o total del vehículo.
Está comprobado que el aumento de un kilómetro por hora en la velocidad promedio de una vía, aumenta en un 5% las lesiones y en un 7% los accidentes fatales. En Argentina, se estima que este factor es relevante en al menos 1 de cada 5 accidentes y en 1 de cada 3 accidentes fatales.
La velocidad entonces actúa:
1) reduciendo el tiempo de reacción que tiene el conductor ante un imprevisto, tiempo que le permite evitar un accidente mediante alguna acción evasiva;
2) afecta la estabilidad del vehículo y la visibilidad.
3) impide u obstaculiza al peatón o a otro conductor dimensionar y calcular la distancia a la que se encuentra el vehículo.
Además, la severidad del accidente aumenta exponencialmente con la velocidad de impacto. Supongamos que una persona que pesa 80 kilos se estrella a 100 kilómetros por hora. Esto significa que su cuerpo deberá soportar un impacto, no ya el de una persona de 80 kilos, sino de una de 800. Decir entonces que a mayor velocidad de circulación, mayor riesgo de lesiones graves o muerte en una colisión. Por otro lado la velocidad de los vehículos en caso de siniestro es determinante en la gravedad de las lesiones de los intervinientes.
La ley 6082 en su redacción actual omitió considerar al exceso de velocidad como una falta grave y/o gravísima, quedando por tanto sancionada dicha conducta como falta leve conforme al artículo 86 que en forma residual considera como falta leve a toda infracción vial no descripta expresamente.
Ante ello consideramos necesario modificar el artículo 85 sancionando severamente la conducta de quien excede los limites de velocidad permitidos, pudiendo quedar encuadrada su conducta como falta grave o gravísima dependiendo de la velocidad desarrollada por el vehiculo al momento de constatarse la infracción.
Esto es, será falta gravísima cuando el conductor desarrolle una velocidad superior al 50 % del limite de velocidad máxima permitida siempre que ello suponga superar al menos, en 30 km. p/h dicho limite.
Será grave, cuando habiendo excedido la velocidad máxima permitida de circulación, el conductor desarrolle una velocidad inferior el 50 % del limite de velocidad máxima permitida.
Un ejemplo aclarara la norma. Supongamos que la velocidad máxima permitida de circulación en de 100 kmp/h será falta gravísima si el conductor desarrolla un velocidad superior a los 150 kmp/h y grave si es inferior a dicha velocidad.
Si el limite de velocidad es de 20 kmp/h, será falta gravísima en el supuesto de que la persona exceda los 50 kmp/h y no a los 30 km p/h, puesto que en este supuesto comienza a funcionar la segunda parte del inciso que exige que la velocidad desarrollada supere al menos 30 kmp/h la velocidad máxima permitida.
La solución expuesta a sido aplicada en España, establecida en el artículo 65 apartado c inciso y de la ley 17 del 2005, proporcionando una respuesta justa, ya que al discriminar las sanciones conforme a la a la velocidad efectivamente desarrollada y establecer un piso de referencia, permite punir al conductor conforme al efectivo peligro a su persona y a la sociedad, manifestado en la velocidad de circulación desplegada.
En ocasión de la última gran modificación a la ley 6082 introdujimos el presente agregado, al tratar el proyecto venido en revisión del Senado Provincial, lamentablemente dicha norma no prospero entre otras tantas, debido a la insistencia de la Cámara de origen respecto de su sanción.
Propiciamos la modificación del Artículo 103 de la ley 6082 estableciendo la posibilidad de imponer la sanción de arresto no redimible para aquel conductor que desarrolle en su rodado velocidades iguales o superiores a los 160 km p/hora. Eliminando por consiguiente la sanción de arresto para quien sea sancionado reincidentemente por violar un disco "PARE" o un semáforo en rojo.
La sanción de arresto no redimible fue prevista en su redacción originaria por la ley 6082 y mantenida a lo largo de sus sucesivas modificaciones, estableciéndose variaciones respecto de las causales que dan lugar al mismo.
La sanción de arresto solo puede ser aplicada por los jueces de faltas.
La misma no puede exceder de quince días por falta, ni de treinta en caso de concurso o reincidencia; Asimismo admite la posibilidad de ser cumplida en el domicilio en los supuestos de enfermos, mujeres, menores de 18 años de edad o mayores de 65 años no reincidentes o cuando las circunstancias del caso lo hicieren conveniente. No pudiendo ser alojado el infractor con encausados o condenados comunes.
Por todo ello es que solicitamos a esta H. Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.
 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y :
 
Artículo 1°.- Incorporase al artículo 85º de la Ley 6082 apartado 1, el inciso q) y en el apartado 2 el inciso l) que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 85° 1… inc. q) Sobrepasar en más de un cincuenta por ciento (50%) la velocidad máxima establecida, siempre que ello suponga superar al menos, en 30 km. por hora dicho limite.
Artículo 85° 2… inc. l) Conducir inadecuadamente, con exceso de velocidad siempre que dicha conducta no se encuentre comprendida en las disposiciones del apartado 1-q).
Artículo 2°.- Modificase el artículo 103 de la ley 6082 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 103° El arresto procede solo en los siguientes casos: a) por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes; b) por conducir encontrándose sin poseer licencia por pérdida total de los puntos; c) por participar u organizar en la vía publica competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores; d) por conducir a una velocidad igual o superior a los 160 km p/hora.
Artículo 3°.- De forma


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