La norma indica que “en los proceso reglados por el artículo 219, inciso III, del Código Procesal, Civil, Procesal y Comercial, se regulará como mínimo un JUS”.
En los fundamentos se sostienen que a raíz del dictado de la nueva ley de Procedimientos Administrativos, se ha modificado el procedimiento y las opciones que tiene a su favor el administrado ante la mora de la Administración en emitir los pronunciamientos que corresponde a las cuestiones planteadas.
Asimismo, recoge la jurisprudencia y la doctrina que sostuvo en caso de mora formal de la administración, que el administrado no tiene obligación de solicitar pronto despacho, ni de agotar la vía administrativa como tránsito obligatorio a la interposición de la Acción de Amparo por mora (amparo de urgimiento) o procesal administrativa en sede judicial.