SALUD: SISTEMA RESIDENCIAS

Crean sistema de residencias para los profesionales de la salud
{mosimage} Diputados convirtió en ley una iniciativa por la cual se normaliza el funcionamiento del Sistema de Residencias de los Ministerios de Salud y de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad de la Provincia, de aplicación en el ámbito de la Administración Pública Provincial, organismos centralizados, descentralizados y autárquicos, y en la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP) para los profesionales de la salud. El autor del proyecto es el senador Ricardo Bermejillo (Peronistas Concertadores).

En el capítulo II de este instrumento legislativo se establecen las características de las residencias de primer y segundo nivel. La primera es aquella que para ingresar se exige el título de la Carrera que se determine y tendrá una duración de 3, 4 o 5 años y tendrán los siguientes ciclos "formativo-prestacional" más uno "comunitario", en el último año. 
El segundo nivel, para ingresar se exige la certificación de haber completado el primer nivel y contará con el ciclo "formativo-prestacional".
Se establece también que las residencias en el ciclo "formativo-prestacional" tendrán un programa prefijado, con concurrencia intensiva a Servicio, dentro de lapsos prestablecidos y mediante la ejecución personal adecuadamente supervisada, de actos profesionales de progresiva complejidad y responsabilidad. La programación de las actividades contemplará una distribución adecuada de los aspectos asistenciales, académicos y docentes, de gestión, de investigación, de información, comunicación y desarrollo cultural, para lograr competencias asistenciales, docentes, investigativas, comunitarias, sociales y éticas que se expliciten luego en su desempeño profesional.
En cuanto al ciclo "comunitario", el Ministerio que corresponda determinará a cuáles residencias de primer nivel de 4 o 5 años de duración, le corresponderá desarrollar en su último año. Este ciclo se cumplirá como servicio profesional a la sociedad, en los lugares donde los ministerios determinen de acuerdo a las necesidades de la población, con el asesoramiento de la Comisión Provincial de Capacitación, Docencia e Investigación, teniendo como principales finalidades según los casos:
-Brindar al residente la posibilidad de la práctica profesional en plenitud, dentro de marcos y redes institucionales de salud, aquilatando experiencias y acrecentando destrezas, habilidades y actitudes.
-Ofrecer a usuarios de efectores de los ministerios la posibilidad de recibir prestaciones asistenciales de las cuales existan carencias cuali o cuantitativas.
-Facilitar las políticas de recursos humanos en cuanto al fomento de asentamiento o inserción de profesionales en lugares o servicios donde se necesiten.
-Reconocer con servicios lo que la sociedad aporta al brindar los medios y condiciones para que puedan los profesionales formarse en el posgrado, en los efectores del Estado.
El ciclo "comunitario" pertenece a la residencia considerada y los residentes estarán sujetos a las evaluaciones de ésta. El residente deberá volver una vez por semana a la sede de la residencia, cuando el ciclo se cumpla fuera de la misma, a los efectos de considerar algunos aspectos de interés para su práctica o sobre casos atendidos.
En las residencias en las cuales se determine la realización del ciclo "comunitario", su cumplimiento será condición indispensable para la obtención del certificado final de aprobación de la residencia.
Las residencias de primer nivel se realizarán bajo régimen de dedicación exclusiva, salvo durante el último año. Los jefes de residentes de residencias de primer y segundo nivel y los residentes de residencias de segundo nivel no estarán comprendidos en ningún momento, en el régimen de dedicación exclusiva, pero deberán cumplir estrictamente con el horario estipulado en la presente ley.
No se permitirá la repetición de año en las residencias, ni el traslado de una residencia a otra dentro de la Provincia.
En los capítulos siguientes se especifican los requisitos y régimen para postularse a concurso de ingreso; la tramitación que corresponde a la apertura de las residencias; el funcionamiento de las mismas; los programas del plan de formación; los niveles jerárquicos en cuanto al sistema de capacitación; las funciones, deberes y obligaciones del residente; el régimen disciplinario especial y los derechos del residente.
Se consigna también  la constitución del Subcomité de Evaluación de Residentes; las certificaciones; los instructores; las jefaturas y conducciones naturales de las residencias y el cierre de las mismas.
Finalmente, los establecimientos asistenciales de los sectores de la seguridad social, el mutualismo, el privado o el estatal no provincial, con asiento en el territorio de la Provincia, que posean o tengan interés en desarrollar Residencias, podrán solicitar el reconocimiento oficial de las mismas, por parte del Ministerio de Salud o del Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad. El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente al reconocimiento oficial de residencias teniendo sustantivamente en cuenta con las adaptaciones del caso, lo establecido en la presente ley, otorgándose necesariamente participación a la Comisión Permanente de Residencias.
Cuando se valoricen en órganos de los Ministerios mencionados los antecedentes referidos a Residencias, tanto para concursos, como para el otorgamiento de especialidades o su recertificación, únicamente se tendrán en cuenta las residencias oficiales o las residencias con reconocimiento oficial.
El Ejecutivo deberá incluir en los presupuestos provinciales una partida correspondiente a los efectos de dar cumplimiento a la presente ley, y, además, una partida igual al 15% del monto total de lo destinado a la ayuda económica mensual de residentes y jefes de residentes con financiamiento provincial, con la finalidad de retribuir a los instructores especiales de las residencias. Asimismo se deberá prever en los presupuestos partidas para equiparar las ayudas económicas de la Nación con la de la Provincia.


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