Tampoco prosperó la iniciativa que impulsara Guillermo Carmona (PJ), en el mismo sentido de negar crédito y asistencia financiera a los funcionarios políticos y los legisladores nacionales, provinciales y municipales. La propuesta de Carmona fue sometida a votación nominal, en la que 23 diputados votaron en contra de la idea del diputado justicialista, y fue apoyada sólo por 16 diputados presentes, entre los que cuentan el presidente de la Cámara, Andrés Marín, y su par radical Jorge Serrano.
El bloque demócrata, a través de Oscar Ligonié volvió a insistir en la inutilidad del proyecto del Poder Ejecutivo, "por su pobreza de fundamentos y por resultar un instrumento innecesario para Mendoza".
Néstor Piedrafita, por su parte, no logró que se aprobara la necesidad de la reforma del artículo 218 de la Constitución de la Provincia para dar a la entidad por crearse solidez constitucional; tema que será tratado con preferencia, en la sesión del próximo miércoles.
Igualmente, en el tratamiento en particular, los diputados Jorge Serrano, Luis Petri, Daniel Vilches y Raúl Vicchi y Liliana Vietti, con las observaciones señaladas, apoyaron por la UCR, la propuesta del Poder Ejecutivo. Por su parte, los diputados Guillermo Carmona, Carlos Bianchinelli, Roberto Blanco y Antonio Gantus dieron sus aportes, en nombre del PJ, hacia la aprobación del proyecto de ley.
El texto de la sanción
Artículo 1º - Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza a crear una entidad financiera denominada Banco de la Provincia de Mendoza, que será su agente financiero, con los alcances establecidos en los incisos g), h), i) y j) del presente artículo y se estructurará conforme a las siguientes pautas básicas:
a) Funcionará como banco comercial, orientado a la inversión y desarrollo, adaptándose -en dichos términos- a la Ley de Entidades Financieras y a las regulaciones respectivas del Banco Central de la República Argentina y a lo dispuesto en la presente ley.
b) Consistirá en una Sociedad Anónima con mayoría estatal en acciones, en miembros de su directorio y en asambleas societarias. El 51% del capital accionario pertenecientes al sector estatal no podrán ser transferidas por ningún título por el Estado Provincial y empresas concesionarias del servicio público de transporte de pasajeros.
c) La entidad a crearse no podrá otorgar asistencia financiera al Estado Provincial -no comprendiéndose en ello el funcionamiento habitual de la cuenta fondo unificado o la que la sustituya- , Empresas Públicas con mayoría estatal y/o Entes descentralizados del Estado Provincial y empresas concesionarias de servicios públicos que hayan sido privatizadas por el Estado provincial.
d) Su presidente, los directores y síndicos que representen a la Provincia, serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del H. Senado. Durarán tres ejercicios en sus cargos, pudiendo ser reelegidos y solamente podrán ser removidos, con causa, en la forma y por el Jury creado por los artículos 164 y 165 de la Constitución Provincial.
e) Su gerenciamiento operativo y su personal serán de alto nivel técnico y capacitación, garantizado por mecanismos de selección adecuados, sin excepciones contemplando y priorizando a los ex empleados del Banco de Mendoza.
f) Se preverán las siguientes finalidades básicas o preferentes: 1) Movilización de recursos financieros hacia el sector productivo, especialmente pequeñas y medianas empresas conforme a los principios de la ley 24.467, debiendo priorizarse aquellos planes de negocios del sector productivo mendocino, emprendimientos industriales y de servicios que lo requieran; 2) Apoyar los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico del sector privado que tengan por objeto crear los conocimientos necesarios para la industrialización y la diversificación productiva; 3) Apoyar los emprendimientos que utilicen y/o desarrollen tecnología de avanzada; 4) Apoyar operaciones y programas de exportación de empresas de Mendoza. El Banco no podrá otorgar asistencia financiera cuya tasa activa de interés sea inferior al ochenta por ciento (80%) de las tasas de mercado y/o en condiciones que disten sensiblemente de las normales y/o habituales.
En caso que por cualquier acto del Estado provincial -ya sea por causa de fomento, promoción o para cubrir emergencias establecidas en el Art. 1° inc. f)- se disponga la financiación obligatoria a tasas menores al mínimo anterior o en condiciones que se aparten sensiblemente de las normales y/o habituales, la Provincia deberá afrontar frente al Banco los costos diferenciales que se irroguen, con la aprobación presupuestaria pertinente y el efectivo ingreso de fondos al Banco.
El estatuto deberá prever el mecanismo a través del cual cualquier director pueda solicitar que se haga efectiva la responsabilidad de la provincia establecida en el párrafo precedente.
g) El banco tendrá entre sus funciones, la de ser receptor de rentas provinciales y municipales, sin perjuicio de otros convenios preexistentes o de convenios que se hagan con otras entidades para cubrir dicho servicio en lugares donde no opera la entidad o de otros convenios que sean necesarios para la ejecución de esta finalidad, en orden a la diversificación de las bocas de recepción.
h) Deberán depositarse en el banco los recursos de todo tipo del Estado Provincial y de sus organismos centralizados y descentralizados y entes autárquicos, sin perjuicio de los convenios preexistentes o de convenios que se hagan con otras entidades para cubrir dicho servicio en lugares donde no opere la entidad o de otros convenios que sean necesarios para la ejecución de esta finalidad, invitando a los municipios a adherir al presente cuerpo normativo.
i) Deberán realizarse en el banco los depósitos judiciales sin perjuicio de los convenios preexistentes o de los que se hagan con otras entidades para cubrir dicho servicio en lugares donde no opere la entidad o de otros convenios que sean necesarios para la ejecución de esta finalidad.
j) El Banco podrá operar en el ámbito de la administración pública provincial o municipal mediante el sistema de codigo de descuento existente o aquel que lo sustituya, a fin de percibir las acreencias resultantes de operaciones bancarias concertadas con agentes o empleados del estado provincial o municipal.
En tal supuesto, el Banco gozará de exclusividad en la utilización de dicho mecanismo de cobro en relación a otras entidades bancarias y/o financieras y gozará de preferencia sobre el resto de las entidades susceptibles de utilizar el mencionado mecanismo. A estos fines la reglamentación determinará los procedimientos a seguir. En el caso de tratarse de agentes o empleados del estado municipal deberá requerirse la conformidad del municipio respectivo.
Artículo 2° - Facúltese al Poder Ejecutivo a desarrollar todas las acciones tendientes a la creación del Banco antes dispuesta, debiendo elevar oportunamente el estatuto social de la entidad para su aprobación legislativa.
Artículo 3° - El presidente, los directores y síndicos representantes de la Provincia, serán seleccionados por concurso público conforme a los antecedentes que acrediten los postulantes que reflejen su idoneidad para los cargos, debiendo el Poder Ejecutivo elaborar un procedimiento de selección. El estatuto asegurará que el sector privado –cuando posea el 20 % o más del capital accionario – designe un síndico en la comisión fiscalizadora.
Artículo 4º - Incorpórese al Artículo 1º de la Ley Nº 7.498 y modificatorias, el Inciso 12 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera: "inc. 12 bis Hasta la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000) para incrementar las partidas del Ministerio de Economía, que serán destinadas a: a) adquirir, acondicionar y equipar un inmueble situado en la Ciudad de Mendoza para destinarlo al funcionamiento de la sede central de la entidad a crearse, el valor inmueble y su equipamiento será capitalizado oportunamente conforme a la evaluación del estudio de factibilidad, y las normas del Banco Central de la República Argentina, y b) atender los gastos de estructuración y ejecución del proyecto del banco, incluida la contratación de consultorías especializadas, las que deberán presentar informes mensuales a las comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas respecto de la marcha del proceso de análisis de factibilidad, exceptuándose al efecto la aplicación de la Ley Nº 5657 y autorizándose la contratación directa, recabándose por lo menos tres (3) propuestas.
Artículo 5º - Facúltese al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas de Transferencias Corrientes del Ministerio de Economía por hasta la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) para integrar el capital inicial del banco.
Artículo 6º - Instrúyase para que en la operatoria que autoriza esta ley, se prevean mecanismos para que participen en el banco las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas que se interesen, mediante la adquisición de hasta el cuarenta y nueve por ciento de sus acciones (49%), conforme a los procedimientos que se establecen en el artículo siguiente. Los accionistas privados tendrán los derechos que correspondan según la Ley de Sociedades Comerciales y los que les conceda el estatuto. Para el supuesto de que los adquirentes de estas acciones resultaren ser entidades financieras, queda expresamente prohibido que el banco les preste asistencia financiera, directa o indirecta. Para el caso que los adquirentes de estas acciones no sean entidades financieras y posean más del ocho por ciento (8%) de acciones, queda expresamente prohibido que el banco les preste asistencia financiera directa o indirecta.
Artículo 7º - Para la adquisición de las acciones aludidas por el artículo anterior, se procederá de la siguiente forma: a) El 33% (treinta y tres por ciento) de las acciones será ofertado en primer lugar para la concurrencia de entidades financieras mediante licitación pública. Las acciones tendrán un precio base en cuya estimación deberá ponderarse el valor que representa la condición del banco como agente financiero de la Provincia, entre ellas las situaciones favorables devenidas de los efectos de las previsiones de los apartados g), h), i) y j) del Artículo 1°. Sin perjuicio de ello, además del precio, podrán establecerse o ponderarse otras condiciones que propongan los licitantes y que resulten convenientes para la estructuración y funcionamiento del banco como pautas de selección. La reglamentación o el reglamento de la licitación establecerá las consecuencias del segundo fracaso total o parcial de la licitación. b) En los estudios de consultoría previsto en el párrafo b del artículo 4º, deberá analizarse la participación de empresas pertenecientes al sector privado no financiero. El 16% (dieciséis por ciento) restante se ofrecerá a los sectores privados que no revistan la categoría de entidades financieras en general en una segunda etapa y concluída la anterior, mediante procedimientos que aseguren una amplia concurrencia o mediante oferta en mercados de valores institucionalizados. Estas acciones tendrán un precio básico no inferior al que resulte del obtenido en la primera etapa. La reglamentación o el reglamento del sistema establecerá las consecuencias del segundo fracaso total o parcial de esta segunda etapa. c) En el caso b), el Poder Ejecutivo podrá ofrecer al público un porcentaje menor al previsto para la segunda etapa, si decidiera reservar un porcentaje para ser adquirido por reparticiones descentralizadas de la Provincia u otro tipo de entidades donde la Provincia tenga mayoría o el control de sus decisiones, las cuales podrán adquirir el porcentaje que se les asigne; d) Con el dinero obtenido por la transferencia de las acciones a los sectores privados, siempre que lo permitan las normativas vigentes del Banco Central, se formará un Fondo Fiduciario destinado a participar en la subvención de préstamos promocionados cuyos costos diferenciales sean a cargo de la Provincia, de acuerdo al principio establecido en el apartado f) del Artículo 1°; e) En los procedimientos para la ejecución de lo previsto en los apartados a) y b) de este artículo, deberán preverse adecuadas cláusulas que aseguren al sector privado la estabilidad básica de las pautas generales establecidas en la presente ley.
Artículo 8º - Los procesos para el desarrollo del banco como agente financiero y para el desarrollo de las posibilidades que provienen de lo establecido en los apartados g), h), i) y j) del Artículo 1°, serán paulatinos conforme a los planes de negocios y evolución razonable del banco en el tiempo y tendrán en cuenta también sus etapas de transición, como así también los convenios que al efecto tiene suscriptos la Provincia con el Banco de la Nación Argentina y su posible renegociación.
En los estudios de consultoría previstos en el párrafo b) del artículo 4°, deberá analizarse la articulación con el Fondo para la Transformación y el Crecimiento (Ley 6071 y sus modificatorias) respecto de la posible integración, participación y/o relación con el Banco a crearse.
El Estatuto preveerá mecanismos de transparencia conforme a estándares internacionales y mediciones por riesgo de crédito, riesgo de mercado y riesgo de operatividad.
Artículo 9º - Oportunamente y por la vía legal que corresponda se considerará la necesidad de reforma del Artículo 218 de la Constitución de la Provincia, con el objeto de asegurar de ese modo la prohibición de que el capital público del banco pueda ser transferido o disminuido o de otro modo privatizarse totalmente la entidad cuya creación se faculta por la presente ley y establecer variables y especificaciones técnico bancarias que salvaguarden el recupero de los créditos.
Artículo 10º - Comuníquese al Poder Ejecutivo