representantes legales o mandatarios, cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán intervenir en el proceso como querellantes particulares en la forma especial que este Código establece y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria”.
“En las mismas condiciones podrá constituirse como querellante particular el concubino o concubina, cuando acreditare la convivencia notoria, permanente, efectiva y exclusiva de dos años o más, contados desde la producción del hecho dañoso cuyo resultado sea la muerte del ofendido”, continúa el texto.
“Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrán formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos par cada acto”.
“El mismo derecho tendrá cualquier persona contra funcionarios públicos, que en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios que han abusado de su cargo así como contra quienes cometen delitos que lesionan intereses difusos. En todos los casos el tribunal interviniente podrá ordenar la unificación de personería si la cantidad de sujetos querellantes dificultare la agilidad del proceso”.