- Se modifican los artículos 7, 8, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 7557, los que quedaran redactados de la siguiente manera:
Art. 7: Se sancionará a los Ministros y autoridades responsables de cada unidad organizativa, conforme a la responsabilidad que respectivamente les corresponda, con las mismas penalidades previstas por la Ley de Responsabilidad Fiscal Provincial 7314, por el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 5to de la presente Ley.
Art. 8: Las contrataciones de agentes administrativos, de servicios generales, mantenimiento y producción, pertenecientes a la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, realizadas en todo el ámbito del Ministerio de Salud y Ministerio de Desarrollo Social devengados desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2006, se regirán por lo dispuesto por el Art. 40º, inciso a) de la Ley 6554. A partir del 1/1/07, los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, quedan facultados a realizar contrataciones de agentes administrativos, mantenimiento y producción en todo el ámbito de sus Ministerios, mediante el pago de honorarios con imputación exclusiva a la partida presupuestaria parcial 41305 (Locaciones de Servicio).
Art. 10: El Poder Ejecutivo deberá incorporar en el Presupuesto 2007 las partidas necesarias a efectos de proceder al pase a planta permanente efectivo del personal contratado 2004, 2005 y hasta el 31 de mayo de 2006, de los Ministerios de Salud y DINAADyF, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, conforme a un cronograma elaborado al 31 de diciembre de 2006 y en torno a las proyecciones que el mismo realice; sin perjuicio de las modificaciones que establezcan los futuros convenios colectivos de trabajo. El resto del personal del Ministerio de Desarrollo Social contratado desde su creación hasta el 31 de mayo de 2006, se incorporará a partir del 1 de enero de 2008, debiéndose incluir en el respectivo Presupuesto, las partidas necesarias para su cumplimiento.
Art. 11: En los casos de agentes pertenecientes a planta permanente con contrato por extensión horaria, el Poder Ejecutivo deberá transformar, a partir del 1/1/07, la totalidad del monto del contrato a través de los adicionales vigentes por Ley y/o mediante una cláusula de garantía que lo cubra. En los casos de profesionales con ley de carrera y con contrato por extensión horaria, el Poder Ejecutivo deberá, a partir del 1/1/07, crear y/o transformar los cargos necesarios con prestación horaria correspondiente al régimen de mayor carga horaria, sin perjuicio de lo que se pueda convenir en futuras convenciones colectivas de trabajo..
Art. 12: En los casos de agentes comprendidos en las leyes 5241, 5465 y 6836 (Estatuto y Escalafón de Agentes de la Salud y Desarrollo Social), en todos sus agrupamientos, tramos y subtramos, que desempeñen funciones de mayor jerarquía por disposición legal emanada de la autoridad de cada autoridad organizativa o ministerial, y que estén cumpliendo la función efectivamente, o que perciban un contrato por cargo o función de mayor jerarquía al 31/05/2006, se deberá proceder a la recategorización y pago de la función jerárquica a partir del 1/1/07.
En los casos de agentes con Ley de carrera profesional, que desempeñen función de mayor jerarquía por disposición legal emanada de la autoridad de cada unidad organizativa o ministerial, y que estén cumpliendo la función efectivamente o que perciban un contrato por cargo o función jerárquica al 31/05/06, deberá procederse al pago de la misma a partir del 1/1/07, conforme a las normas legales vigentes y a aquellas que en el futuro puedan sancionarse.
El Presupuesto del año 2007 deberá asignar las partidas necesarias para el cumplimiento de este artículo.
Para el caso de no contar con los requisitos de título habilitante, se otorgará por única vez, un plazo de 4 años para cumplimentar los estudios correspondientes. Durante dicho tiempo el cargo se cubrirá en forma interina sin que se lo concurse en ese período.
Art. 13: El Poder Ejecutivo deberá conformar el jurado de concursos para el personal comprendido en las Leyes 5241, 5465 y 6836 (Estatuto y Escalafón de agentes de la Salud y Desarrollo Social), en el ámbito de los Ministerios de Salud y Desarrollo Social.
Se conformará antes del 31/12/06 el jurado de concurso para el personal mencionado en el presente artículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 5241.
Se deberá establecer claramente cómo se realizará la evaluación de acuerdo a la Ley 5465, como también la reglamentación de la evaluación de acuerdo a la Ley 5241, debiendo efectuar los llamados pertinentes al 31/07/07, según lo establecido en los Artículos 36 al 44 de la Ley 5241. A partir de la citada fecha, no se podrá ingresar, ni ascender sin concurso previo. Igual criterio se seguirá con la comisión examinadora.
En este instrumento legislativo también se incorporan los Artículos 14, 15 y 16 a la Ley 7557, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 14: Los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, deberán conformar los organigramas institucionales actualizados y debidamente aprobados, para que a partir de ellos se pueda contar con disponibilidad de crédito en las partidas presupuestarias pertinentes de personal, a partir de enero de 2007, a fin de dar cumplimiento a los artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente Ley.
Art. 15: El ingreso a planta permanente como efectivo, del personal temporario e interino de planta permanente, ingresado al 31 de mayo de 2006 y comprendido en las Leyes 5241, 5465, 6836 y 6268, se implementará en el año 2007, debiéndose prever los cargos necesarios en el respectivo presupuesto. Quedan excluidos del presente artículo los que revistan en forma interina en los siguientes casos:
a) vacantes cubiertas en forma interina por incorporación del titular en funciones jerárquicas y/o directivas.
b) Vacantes cubiertas en forma interina por licencias extraordinarias del titular, previstas en la legislación vigente.
Art. 16: El personal que ingresó al área de Salud de la Administración Pública en el tramo administrativo y/o técnico, que tuviera o que con posterioridad obtuviera el título profesional, y que por norma legal u otra disposición escrita por autoridad competente se desempeñara como tal, cuando ingrese al tramo profesional lo hará en la clase que escalafonariamente le corresponda, teniendo en cuenta la antigüedad que acumula desde el momento en que haya comenzado a desempeñar la función profesional con el título habilitante correspondiente.
- También se modifica el artículo 37 de la Ley 5241, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El jurado de concursos estará compuesto por 4 miembros titulares y 4 suplentes, que representan al Ministerio respectivo y 3 miembros titulares y 3 suplentes por el sector gremial, correspondiendo la designación por parte de las autoridades gremiales en proporción a su representatividad en cantidad de cotizantes que tengan en el ámbito al momento de la constitución del jurado y comisión examinadora. No podrán ser miembros quienes hayan sido sancionados o estén bajo sumario y sus funciones sean ad honorem. Los representantes gremiales deberán ser agentes de la Administración Pública y estar comprendidos por los alcances del presente Estatuto.
Finalmente, se modifica también el artículo 39 de la Ley 5465: "El adicional por función de chofer será percibido por el personal que desempeñe en forma habitual y permanente funciones de chofer, de acuerdo con un detalle establecido en este Escalafón. El importe mensual a liquidar será el resultante de aplicar sobre la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista, los porcentajes fijados para cada caso. En el caso de los choferes afectados con carácter permanente al servicio del Ministro y de los Subsecretarios, este adicional lleva implícito, además, la mayor dedicación que importa el cumplimiento de tales funciones.