Además, lo sancionado dispone que se incorpore como tercer párrafo del artículo 60 del Código Procesal Penal, (Ley 6730 T.O. Ley 7007), el siguiente texto: “En ningún caso se acumularán las causas que fueran de competencia del Juez de Delitos de Tenencia”.
A su vez establece como tercer párrafo del artículo 417 del Código Procesal Penal (Ley 6730 T.O. Ley 7007), el siguiente texto: “Lo dispuesto en este artículo será aplicable al Juez de Delitos de Tenencia.”.
Por otra parte, según el cuarto artículo de la ley “el Primer Juzgado en lo Correccional de la Primera Circunscripción Judicial será denominado “Juzgado de Delitos de Tenencia”, atribuyéndosele la competencia de juzgamiento de los delitos previstos en el artículo 49 bis del C.P.P.”
En el quinto el texto manifiesta que “la Primera Fiscalía en lo Correccional de la Primera Circunscripción será denominada “Fiscalía de Delitos de Tenencia”; y entenderá exclusivamente en los procesos de competencia del Juez de Delitos de Tenencia, como Fiscal de instrucción y de juicio.”
Según la iniciativa “en las circunscripciones Segunda, Tercera y Cuarta los procesos de competencia del Juez de Delitos de Tenencia serán sustanciados por la Cámara en lo Criminal o Juzgado Correccional, de acuerdo a su pena.”.