La Ley Provincial N° 6082, también llamada “Ley de Transito”, en su Capítulo VI, de las Prohibiciones, en su Art. 57° Inc. a) establece conducir con impedimentos psíquicos o físicos y en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes. Por otra parte en el Titulo X del Régimen de Sanciones, Capítulo I – Principios Generales – en su Art. 83° queda bien claro que “…. La falta de intencionalidad en la comisión de infracciones viales, así como los estados de intoxicación alcohólica o por estupefacientes, de los conductores, no serán circunstancias eximentes de la sanción que corresponda conforme a la tipificación prevista en la ley” y en el Art. 84° del mismo capítulo, establece que: “toda persona de existencia ideal, de carácter público o privado, será pasible de las sanciones pecuniarias previstas en esta ley. Si la contravención en la vía pública es imputable al dependiente de ella, la sanción se impondrá solo al autor de la misma. si una persona de existencia ideal publica fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de aplicación además de aplicar en cada caso la sanción correspondiente, debe comunicar esa circunstancia a la autoridad superior de la que dependa el ente sancionado a fin de que se adopten las medidas disciplinarias que correspondan”. Así mismo, en el Capítulo II – De las Infracciones y las Faltas viales – el Art. 85° establece que: “se consideran faltas gravísimas para esta ley: a) incurrir en la comisión de conductas prohibidas por el Artículo 57° de la ley ocasionando con ello un peligro para la integridad física de las personas y las cosas o causando daño en las mismas”. De las referencias jurídicas y legales descriptas se advierte que la Ley sanciona severamente a quienes conduzcan en estado de ebriedad y/o en efecto de estupefacientes, y además determina que la mencionada infracción es falta gravísima.