Las remuneraciones del personal que ejerza esta opción de incorporarse a las disposiciones de la Ley 6722 serán liquidadas exclusivamente por aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada norma, determinándose la asignación de la clase de los grados jerárquicos de transición no contemplados en el artículo 284 conforme los coeficientes fijados por el artículo 2 de la Ley 7481.
Asimismo, las remuneraciones del personal que no ejerza tal opción serán liquidadas en la forma prevista por el artículo 5 de la Ley 7481.
El artículo 4 de la presente Ley faculta al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan para dar cumplimiento a la presente ley.
También la ley aprobada en diputados faculta al Poder Ejecutivo ,por intermedio del Ministerio de Seguridad, a convenir con el personal que ejerza la opción que otorga esta normativa y además desista y renuncie en forma expresa a toda acción judicial o reclamo administrativo relacionado con la Ley 74581,la devolución en cuotas de las sumas percibidas por orden del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en concepto de adicionales y suplementos en la Ley 5336.
A tal efecto podrá convenirse la restitución mediante descuentos en los haberes futuros en el doble de cuotas como meses de diferencias de liquidación de remuneraciones existan y sin intereses