Ello, propició que los profesionales notarios libremente decidieran por su actividad fedante percibir sueldos o retribuciones fijas, esta modalidad se ha realizado especialmente en el Estado Provincial, Organismos autónomos y descentralizados del Estado Provincial y Municipios, bajo relación de dependencia pública.
Con la sanción de la Ley 8100, se reedita el antiguo artículo 13 textualmente a como originariamente estuviera previsto en la Ley 5053, y se derogan los artículos 6°, 16° y 28° de la Ley 5908 de desregulación económica, con lo cual se les prohíbe a los notarios percibir sueldos o retribuciones fijas por su actividad fedante.
Esta nueva normativa, “ha traído un sin número de inconvenientes en la gestión administrativa de los órganos autónomos, descentralizados de la administración provincial o nacional y de los municipios, ya que sólo está exceptuado de esta norma el Escribano General de Gobierno” según funda el texto que surgió del Senado.