Regionales de Tarifas a usuarios finales administrado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica (CFEE), que ingresarán con retraso de acuerdo a los montos mensuales previstos en la ley 7650.
Los recursos afectados percibidos hasta el monto devengado de los gastos financiados, según el párrafo anterior, se considerarán como reintegro de los fondos que la Provincia hubiere aportado, para evitar la interrupción en la prestación de los servicios energéticos.
Se faculta al Ejecutivo a disminuir el Fondo Compensador de Contingencias del Transporte Público, fijado por el artículo 54, inciso c, de la ley 7650, por hasta la suma de cinco millones de pesos con el objeto de incrementar por el mismo monto el Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias.
También se faculta al Ejecutivo a disminuir partidas de capital financiadas con Rentas Generales por hasta dos millones de pesos a fin de incrementar el Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias. A dichos efectos exceptúase de la limitación establecida por la ley nacional 25917 en su artículo 15 y leyes provinciales 7314, artículo 1º, y ley 7650, artículo 11, y lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 12.
Finalmente, se modifica el Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias fijada por el artículo 41de la ley 7650 conforme a lo dispuesto por la presente ley. De esta forma se faculta al Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias a ser financiado con fondos provenientes de Rentas Generales.