Jueves, 06 Septiembre 2007 11:44

EMPRESAS PRIVADAS

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Empresas de seguridad privada La Cámara de Diputados aprobó con sanción definitiva un proyecto de ley, mediante la cual se modifican varios artículos de la ley 6.441- reglamentacion del ejercicio de empresas privadas de vigilancia. De esta manera, se establece que se agregue el Art. 6º bis a la Ley 6.441, que queda redactado de la siguiente manera: “ A los efectos del otorgamiento de la habilitación, se creará una Comisión evaluadora ad
hoc, conformada por un miembro del Ministerio de Seguridad, un miembro del Instituto de Seguridad Pública y el titular de la Coordinadora de Derechos Humanos de la Provincia. Los organismos de Derechos Humanos con representación en Mendoza podrán participar de esta Comisión en articulación con la Coordinadora de Derechos Humanos. Esta Comisión tendrá por función elevar, ante la autoridad de aplicación, un informe del cumplimiento de los requisitos de idoneidad de quienes se presenten como titulares, directores técnicos y subdirectores de las agencias. A los fines ya citados, esta Comisión evaluadora deberá examinar la documentación pertinente de las agencias habilitadas con anterioridad a la publicación de esta ley”.
Por otro lado, se modifica el artículo 11 de la Ley 6.441, en donde se establecen los requisitos que deberá cumplir el Director Técnico, quién será el responsable de la organización y conducción de las actividades específicas. Entre los requisitos se mencionan los siguientes: ser ciudadano argentino mayor de edad, no registrar antecedentes de condenas por delitos dolosos ni violaciones a los derechos humanos, no figurar con antecedentes de delitos y/o violaciones a los derechos humanos, tener residencia fija en la Provincia con un mínimo de dos (2) años anteriores a su proposición, no registrar procesos judiciales pendientes o con sobreseimiento provisional o condena no prescripta por delito doloso, acreditar idoneidad profesional para la función y no podrán ejercer la función de Director Técnico de una empresa de seguridad e investigaciones, quién se desempeñe como director técnico de otra empresa del mismo rubro y mientras no haya presentado renuncia expresa a tal cargo, quien reviste como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad o policiales o quien preste servicios como funcionario o agente de la administración pública nacional, provincial o municipal.
Asimismo, se determina modificar el Art. 14, donde se expresa que para poder pertenecer a las organizaciones mencionadas en el artículo 1º (Ley 6.441), el personal deberá cumplimentar los siguientes requisitos: tener edad mínima de 21 años con excepción de aquel que cumpla tareas de administración; presentar dentro de los quince (15) días corridos posteriores a la incorporación del vigilador, el certificado de aptitud psicofísica; los mayores de cincuenta (50) años deberán ser sometidos a reconocimientos médicos y psicofísicos que acredite el estado de salud compatible con la tarea a desempeñar; acreditar residencia fija en la Provincia; no registrar procesos judiciales pendientes o con sobreseimiento provisional o condena no prescripta por delito doloso; no registrar antecedentes de condenas por violaciones a los derechos humanos; no registrar antecedentes por contravenciones al Código de Faltas que por su naturaleza sea incompatible con el desempeño de la función; no pertenecer al personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad o de la policía; no pertenecer en relación de dependencia al Poder Judicial; no haber sido exonerado o cesanteado por hecho graves de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, mientras no fuere rehabilitado; el personal de vigiladores deberá acreditar en el plazo que indique la autoridad de aplicación, capacidad mínima adecuada a la función a desempeñar; el personal comprendido en los incisos f), g), h), i) del artículo 2º de la ley 6.441 que no trabaje en relación de dependencia con una empresa habilitada, como así también las empresas detalladas en el artículo 4º, inciso c), deberán acreditar los tributos a la AFIP y a la Provincia por la actividad que desarrollan, en las condiciones que fije la autoridad de aplicación, con excepción de las que se encuentren expresamente eximidas.
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