hoc, conformada por un miembro del Ministerio de Seguridad, un miembro
del Instituto de Seguridad Pública y el titular de la Coordinadora de
Derechos Humanos de la Provincia. Los organismos de Derechos Humanos
con representación en Mendoza podrán participar de esta Comisión en
articulación con la Coordinadora de Derechos Humanos. Esta Comisión
tendrá por función elevar, ante la autoridad de aplicación, un informe
del cumplimiento de los requisitos de idoneidad de quienes se presenten
como titulares, directores técnicos y subdirectores de las agencias. A
los fines ya citados, esta Comisión evaluadora deberá examinar la
documentación pertinente de las agencias habilitadas con anterioridad a
la publicación de esta ley”.
Por otro lado, se modifica el artículo 11 de la Ley 6.441, en donde se
establecen los requisitos que deberá cumplir el Director Técnico, quién
será el responsable de la organización y conducción de las actividades
específicas. Entre los requisitos se mencionan los siguientes: ser
ciudadano argentino mayor de edad, no registrar antecedentes de
condenas por delitos dolosos ni violaciones a los derechos humanos, no
figurar con antecedentes de delitos y/o violaciones a los derechos
humanos, tener residencia fija en la Provincia con un mínimo de dos (2)
años anteriores a su proposición, no registrar procesos judiciales
pendientes o con sobreseimiento provisional o condena no prescripta por
delito doloso, acreditar idoneidad profesional para la función y no
podrán ejercer la función de Director Técnico de una empresa de
seguridad e investigaciones, quién se desempeñe como director técnico
de otra empresa del mismo rubro y mientras no haya presentado renuncia
expresa a tal cargo, quien reviste como personal en actividad de las
fuerzas armadas, de seguridad o policiales o quien preste servicios
como funcionario o agente de la administración pública nacional,
provincial o municipal.
Asimismo, se determina modificar el Art. 14, donde se expresa que para
poder pertenecer a las organizaciones mencionadas en el artículo 1º
(Ley 6.441), el personal deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
tener edad mínima de 21 años con excepción de aquel que cumpla tareas
de administración; presentar dentro de los quince (15) días corridos
posteriores a la incorporación del vigilador, el certificado de aptitud
psicofísica; los mayores de cincuenta (50) años deberán ser sometidos a
reconocimientos médicos y psicofísicos que acredite el estado de salud
compatible con la tarea a desempeñar; acreditar residencia fija en la
Provincia; no registrar procesos judiciales pendientes o con
sobreseimiento provisional o condena no prescripta por delito doloso;
no registrar antecedentes de condenas por violaciones a los derechos
humanos; no registrar antecedentes por contravenciones al Código de
Faltas que por su naturaleza sea incompatible con el desempeño de la
función; no pertenecer al personal en actividad de las fuerzas armadas,
de seguridad o de la policía; no pertenecer en relación de dependencia
al Poder Judicial; no haber sido exonerado o cesanteado por hecho
graves de la Administración Pública nacional, provincial o municipal,
mientras no fuere rehabilitado; el personal de vigiladores deberá
acreditar en el plazo que indique la autoridad de aplicación, capacidad
mínima adecuada a la función a desempeñar; el personal comprendido en
los incisos f), g), h), i) del artículo 2º de la ley 6.441 que no
trabaje en relación de dependencia con una empresa habilitada, como así
también las empresas detalladas en el artículo 4º, inciso c), deberán
acreditar los tributos a la AFIP y a la Provincia por la actividad que
desarrollan, en las condiciones que fije la autoridad de aplicación,
con excepción de las que se encuentren expresamente eximidas.