y tiene por objeto definir un tratamiento particular a aplicar a las Entidades sin fines de lucro, en relación con el precio que las mismas pagan por los servicios públicos.
En el artículo 3° de la referida Ley Nacional, se establece que los Entes Reguladores de Servicios Públicos deben incorporar en sus respectivos cuadros tarifarios, la categoría “Entidad de Bien Público”, e implementar una tarifa diferencial para dicha categoría.
Asimismo hace referencia a los Servicios Públicos Esenciales, estableciendo que dicha norma tendrá aplicación en el Servicio público de agua potable y desagües cloacales, electricidad, gas natural y telefonía.