que tiene como objetivo dar “claridad normativa entre lo que debe entenderse por unidad de investigador fiscal, la acumulación de causas, como de la expresa prohibición de acumulación de éstas”.
Según señala la fundamentación de la iniciativa, que fue aprobada por mayoría con la abstención del FIT, este proyecto refiere a la “eficacia de la investigación fiscal y de la prisión preventiva para los casos de reiterancia delictiva y riesgo procesal previstos en los incisos 2 y 3 del Artículo 293 del C.P.P., en la reciente sanción de la Ley Nº 8869 sobre la prisión preventiva”.
Destacan en ese sentido, que “resulta necesario disponer normativamente y con claridad la diferencia que debe existir en la investigación de las causas entre la unidad de investigador fiscal o unidad de investigación y la acumulación de procesos”, y afirman que “la necesidad de la iniciativa está relacionada con la confusión existente por la falta de claridad normativa entre lo que debe entenderse por unidad de investigador fiscal, la acumulación de causas, como de la expresa prohibición de acumulación de éstas”.
En ese sentido, se modifican los artículos 59º, 60º y 61ª, relacionados con el efecto de la conexión: unidad de investigación y juzgamiento; la excepción a la unidad de investigador o juzgador, y tribunal competente, respectivamente.
Modificaciones
Los cambios previstos en el Código Procesal Penal, disponen en el Artículo 59º que “cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, deberá intervenir con unidad de investigación la misma fiscalía y de juzgamiento el mismo Tribunal, y será competente:
1- El Tribunal competente para juzgar el delito más grave.
2- Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal competente para juzgar el delito que se cometió primero.
3- Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior.
Se podrá disponer la acumulación de procesos mientras transite la misma etapa procesal, salvo cuando ello determine grave retardo para alguno. A pesar de la acumulación, las actuaciones se compilarán por separado.
El Procurador podrá disponer por razones de especialidad o funcionalidad otros criterios de intervención, manteniendo siempre la unidad de investigación, salvo lo autorizado por el artículo siguiente”.
Asimismo, se sustituye el artículo 60º, quedando redactado de la siguiente manera: “No serán aplicables las reglas de la unidad de investigación y juzgamiento de causas conexas, cuando se deba actuar siguiendo el procedimiento de flagrancia previsto por los arts. 439 bis, 439 ter y 439 quater”.
En tanto, el artículo 61º establece que “si dos tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por el tribunal jerárquicamente superior”.
“Surgido el conflicto de competencia, el expediente deberá remitirse al superior en el plazo de dos (2) días y resolverse perentoriamente en cinco (5) días, luego del cual se tendrá por rechazado, debiendo radicarse en quién declaró primero su incompetencia".