Lunes, 26 Septiembre 2016 21:05

Proyecto de Ley de Niñez y Adolescencia de Mendoza

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Proyecto de Ley de Niñez y Adolescencia de Mendoza  La Bicameral de Familia, Niñez y Adolescencia está analizando el proyecto de ley, iniciativa de la diputada Beatriz Varela (UCR), que tiene por objeto la protección integral de los derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes en todo el territorio de la provincia de Mendoza.  Con el fin de recibir aportes de la comunidad se pone a disposición el siguiente correo: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.. A continuación el proyecto:  FUNDAMENTOS HONORABLE CÁMARA: El presente Proyecto de Ley tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de Niños/as y Adolescentes en todo el ámbito provincial, teniendo en cuenta el nuevo paradigma normativo en materia de Niñez, Adolescencia y Familia y adecuando la legislación de nuestra provincia a los preceptos de la Convención Internacional de los Derechos del Niño/a, texto incorporado a nuestra Constitución Nacional en la  Reforma de 1994, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Directrices de Riad), las Cien Reglas de Brasilia y demás Leyes Nacionales.-

Con el propósito de que nos quede claro a que nos referimos cuando decimos “nuevo paradigma” ó “cambio de paradigma”, es necesario hacer un pequeño recorrido socio-histórico de la INFANCIA  como categoría social, donde el niño/a y adolescente, en adelante NNA,  deja de ser OBJETO DE DERECHO  y pasa a ser SUJETO TITULAR DE DERECHO,  primando el INTERÉS SUPERIOR DEL MISMO. Entendiéndose por  Interés Superior del NNA: “la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la presente Ley”.-

Es durante la modernidad que se consolida la categoría “infancia” como categoría social diferenciada de los “adultos”, dando lugar a un abordaje específico desde el punto de vista jurídico, político y social. La infancia concebida como etapa de lactancia, produjo la imagen del niño/a como varón o mujer del mañana, el niño/a era pensado en función “del adulto en que se ha de convertir”, se lo trataba como hombre del porvenir; no existía como sujeto en el presente, sino como promesa en el futuro.-

La separación simbólica del mundo adulto y del mundo infantil es típicamente moderna. La niñez sería entonces el resultado histórico de un conjunto de prácticas promovidas desde el estado burgués; la familia burguesa fue el espacio privilegiado durante la modernidad, de contención de niños/as.-

Hasta el siglo XVIII no existió una conciencia de la particularidad de la infancia y menos aún de la adolescencia, que distinguiera al niño/a del adulto. En el transcurso de la Edad Media los niños/as se vestían igual que los adultos, trabajaban como ellos, realizaban los mismos juegos, podían ser reducidos a la esclavitud o tomados prisioneros. Cada niño/a aprendía en su comunidad lo necesario para la vida diaria y futura de la mano de algún adulto.-

Las transformaciones que se producen en el tránsito del antiguo régimen a la modernidad,  tienen efectos ideológicos, sociales, económicos, culturales, que afectaron las costumbres de la vida cotidiana y el modo de percibir las tradiciones instaladas. Este proceso va a repercutir sobre la percepción de la niñez.-

Con la aparición del Estado Moderno se redefinen los roles, los espacios y las representaciones que componen la nueva subjetividad. El Gobierno es realizado a través de la Institución Familia.-

La importancia del rol masculino es absoluta, el hombre es quien controla la vida privada y pública de su familia. Desde esta posición puede percibirse la consideración de la familia como un eje en la construcción política y social de la sociedad, es decir, cómo una unidad económica productiva y social que mantiene el orden establecido.-

Las alianzas estratégicas entre el Estado y la Familia se tejen a partir de lo que molesta: niños/as extramatrimoniales, chicos pobres, conflictivos; todo lo que pueda afectar el lugar social de la familia. La economía de la industrialización produce fuertes cambios, la propiedad privada, la competitividad, la intimidad, son los nuevos conceptos que constituyen la subjetividad de la sociedad del siglo XIX y comienzos del siglo XX.

Filantropía, asistencialismo, solidaridad son formas que dan vida a esta cambiante relación Estado-Familia. Con la aparición de la tutela, es decir el reemplazo de la familia por el Estado, se deroga el poder patriarcal y la autonomía familiar. El Estado asume una intervención directa en la vida de los niños/as.-

Los debates giraban en torno al destino de niños/as provenientes de los sectores pobres. Esto da lugar a una serie de discursos que atraviesan por varias etapas; un discurso caritativo (de protección), un discurso de tutela (de los seres inferiores y enfermos), el discurso de alarma social, en el que se asocia a la niñez callejera como futura delincuente.-

Durante la segunda mitad del siglo XIX la profundización de los conflictos sociales en los países capitalistas, produjo un colapso de las instituciones asistenciales destinadas a la contención de la población infanto-adolescente. Fue necesario construir un marco jurídico específico de control y vigilancia.- 

Surge la figura del “menor” (término que ya no se utiliza según normativa vigente), como el niño que no ha sido contenido por ninguna de las instituciones del Estado Burgués, ni por la Familia, ni por la Escuela; así termina siendo objeto de la intervención jurídica.-

El tema de la niñez, está estrechamente conectado al control social, en tanto se considera que todo niño/a o adolescente requiere de un sistema ordenador que lo discipline con relación a los adultos.-

Una de las mayores contradicciones del Estado Liberal moderno fue la construcción de un control social que en teoría debía respetar libertades, la vida y el espacio privado, pero sin embargo se vio apremiado por las dificultades de adaptación de quienes no podían ingresar al proceso productivo; dando lugar al control social punitivo o Sistema de Justicia de Menores.- 

La medida de internación se aplicaba indistintamente a “menores” carenciados, abandonados e infractores; todo niño en “peligro moral o material” era proclive al delito, razón para que el Estado lo institucionalizara a través del encierro. El ordenamiento que sustenta este tipo de intervenciones jurídico-institucionales es conocido en la actualidad como la “doctrina de la situación irregular: el niño/a es objeto de tutela”.-

Los niños y niñas de los sectores pobres que salían a la calle en busca de su supervivencia diaria, se les presentó a los legisladores como un tema a resolver. Por lo que gestaron en 1919 la legislación de “menores” en la Argentina (Ley de Patronato Nº 10.903).-

De acuerdo a ella los jueces tenían la potestad de disponer de aquellos niños/as declarados en “abandono material o moral y/o peligro moral”. La segregación es la forma habitual de operar sobre quienes no resultan funcionales al Sistema; la idea de la corrección atravesaba todo el cuerpo y el alma para aquellos que escapaban a la normatividad determinada por la soberanía de la Ley. ¿Dónde debían converger los mayores esfuerzos de protección social según la doctrina de situación irregular? A la infancia considerada enfermiza, física y moralmente.-

La paradoja de la legislación de niños/as y adolescentes de principios de siglo es que protege a esta población vulnerable de los riesgos que nacen de una sociedad que no los contiene, y al mismo tiempo protege a la sociedad de los males que puedan causar los mismos niños/as inadaptados y futuros delincuentes, según el estigma social.-

De este modo, opera como estrategia la diseminación de controles sobre la masa urbana tales como la asistencia, filantropía, higiene ambiental, protección de la infancia, leyes, reglamentos, ordenanzas, instituciones como la tutela. La población se divide entre la que está en peligro, sana, sin conflictos, sin delincuentes y la población peligrosa, aquella que hay que conocer para tipificar, clasificar, encerrar, reformar, eliminar. El acto de punir se relaciona con las condiciones personales del presunto autor y no a las del “acto”, es decir, del presunto delito.-

Con las atrocidades cometidas durante las dos guerras mundiales, la defensa de los Derechos Humanos fue cobrando importancia a nivel internacional. En el año 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas que proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que los niños y niñas deben ser objeto de cuidado y atención especial; sin embargo fue necesario un instrumento dedicado específicamente

a los derechos de los mismos, es por ello que en el año 1959 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración de los Derechos del Niño/a, donde se reconoce una igualdad en el goce de los derechos de todos los niños/as sin distinción o discriminación.-

Luego en el año 1989, se aprobó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño/a, esta reemplaza el enfoque tutelar del Estado, basado en la idea de que el niño/a es objeto de control y asistencia, por la concepción de que son “Titulares de Derechos”.-

La nueva concepción del niño/a como sujeto de derechos va a formar parte de la doctrina “de protección integral”. Este concepto de que la niñez es una sola y exige políticas universales para asegurar su desarrollo; se habla y se interviene en virtud de derechos vulnerados, en lugar de situaciones irregulares. Cuando los derechos de esta población objeto se encuentran vulnerados, no son ellos/as los que están en “situación irregular”, sino el sistema político institucional que debe garantizar sus derechos.-

Las marcadas diferencias entre un niño/a objeto de tutela o compasión, de quien el Estado puede disponer sin garantías ni derechos cuando lo considere en situación irregular, a un niño/a sujeto de derechos, a quien el Estado debe proteger y garantizar su normal desarrollo, sobre todo cuando se encuentra en situación de vulnerabilidad, marcan un verdadero hito histórico en la vida de la niñez, incorporándola a los principios democráticos a partir de la ciudadanía, los derechos, las garantías y la posición de semejantes.-

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS:

-1919: Ley Nacional 10.903 denominada Ley de Patronato, primera legislación específica. Introdujo la doctrina de la situación irregular, las instituciones a través de una concepción paternalista estaban legitimadas para intervenir ilimitadamente y disponer del niño/a y adolescente material o moralmente abandonado.-

-1936: Ley 1304, ley provincial inspirada en la doctrina de la situación irregular.-

-1959: Declaración de los Derechos del Niño, principal antecedente de la Convención Internacional sobre los Derechos de NNA.-

-1979: año Internacional del Niño/a.-

-1989: Convención Internacional sobre los Derechos del Niño/a. Constituye una divisoria de aguas fundamental en la historia de los derechos de la niñez en América Latina; es el primer documento jurídico efectivamente garantista en la historia de las legislaciones sobre los derechos del niño/a. Establece el principio del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO/A,  que se instituye como pauta de interpretación. Comienzan a ser considerados SUJETOS DE DERECHOS y pueden expresar libremente sus opiniones.

-1990: Argentina ratifica la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño/a.-

-1994: Argentina le da rango constitucional a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño/a.-

-1995: En Mendoza se sanciona la ley 6354, Ley del niño/a y del adolescente de la provincia, pionera en Argentina por adaptarse e incorporar los principios de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño/a.-

-2004: Se crea en el ámbito de la legislatura provincial la Comisión Bicameral de Familia, Niñez y Adolescencia bajo ley N° 7230.-

-2005: Se sanciona la Ley Nacional 26.061 de “Protección Integral de  los Derechos de NNA, la cual deroga la Ley 10.903 de Patronato, desterrando la doctrina de la “Situación Irregular” y todos sus conceptos, estableciendo la obligatoriedad de la aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño/a.-

- 2009: Ley provincial 7945, reestructuración de DINAADyF (Dirección de Niñez, Adolescencia, Ancianidad, Discapacidad y Familia) en adelante DINAF (Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia).-

-2015: Ley 26.994 nuevo Código Civil y Comercial de la Nación  que rescata a la persona humana  colocándola en el centro del Sistema,  reconociendo en forma integral sus derechos. En su Libro Segundo “Relaciones de Familia” pone principal atención sobre dos ejes, por un lado la “perspectiva de  género” y por otro la “autonomía progresiva del NNA”.-

El presente proyecto de Ley consta de tres libros:

- Libro I: Disposiciones generales.

                Derechos y Garantías de Niños/as y Adolescentes.

- Libro II: Sistema Integral de Promoción, Protección y Restitución de Derechos  de Niños/as y Adolescentes (SIPPReDNNA).

- Libro III: Medidas de Protección Integral de Derechos.

Si tenemos en cuenta por un lado esta descripción que se ha plasmado en la presente fundamentación sobre la evolución conceptual e ideológica de la niñez a través del tiempo basada en los preceptos rectores de los Derechos Humanos y por otro que llevamos transcurridos once años de la sanción de la Ley Nacional 26.061 de “ Protección Integral de los Derechos de niños/as y Adolescentes”, debemos reconocer que en muchas situaciones de vulneración de Derechos sobre esta población objeto, los actores del Sistema que han intervenido no han podido efectivizar y garantizar tales Derechos; por tal motivo el presente proyecto de Ley modifica el Libro I de la ley provincial N° 6354 y deroga toda otra legislación que se oponga al mismo, e introduce cambios dentro de la actual estructura de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (Dinaf), repensando por un lado las Instituciones como así también las prácticas profesionales, con el firme propósito de dar cumplimiento, efectivizar y garantizar el pleno goce de los Derechos de Niños/as y Adolescentes que habitan nuestra provincia.-

Por los motivos anteriormente expresados es que solicito a mis pares acompañen al aprobación del presente proyecto de ley.

INDICE

-FUNDAMENTACION

-SUMARIO

-LIBRO I. PARTE GENERAL

             TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

             TÍTULO II. DERECHOS  Y GARANTIAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

-LIBRO II. SISTEMA INTEGRAL DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

            TÍTULO I. DE LA DEFINICIÓN, DE LOS OBJETIVOS, DE LOS          PROCEDIMIENTOS y DE  LOS MEDIOS.

            TÍTULO II. DE LOS EFECTORES RESPONSABLES DEL SISTEMA INTEGRAL DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

            CAPÍTULO I. DEL PODER EJECUTIVO

            SECCIÓN 1. AUTORIDAD DE APLICACIÓN SUBSECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.

            SECCIÓN 2. CONSEJO PROVINCIAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

            CAPITULO II. DEL PODER JUDICIAL

            CAPÍTULO III. DEL PODER LEGISLATIVO

            SECCIÓN 1. COMISIÓN BICAMERAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

            SECCIÓN 2. DEFENSOR/A DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

            CAPÍTULO IV. DE LOS ORGANISMOS TERRITORIALES

            SECCIÓN 1. ÁREA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS

            SECCIÓN 2. ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

            SECCIÓN 3. MESAS DE GESTIÓN TERRITORIAL

LIBRO III. MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL  DE DERECHOS

 

           TITULO I. DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

           CAPITULO I. MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS

           SECCIÓN 1. CONCEPTO

           SECCIÓN 2. ALCANCES Y LIMITACIONES

 

           CAPÍTULO II. MEDIDAS EXCEPCIONALES DE PROTECCION DE DERECHOS

           SECCIÓN 1. CONCEPTO Y FINALIDAD

           SECCIÓN 2. ALCANCES Y LIMITACIONES

 

           CAPÍTULO III. PAUTAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

 

           CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

 

           SECCIÓN 1. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS  APLICABLES A LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

           SECCIÓN 2. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE DERECHOS.

           SECCIÓN 3. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE CONTROL DE LEGALIDAD Y SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE DERECHOS

           SECCIÓN 4. SOLICITUD DE ÓRDENES JUDICIALES PARA LAS MEDIDAS CONEXAS.

           DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

 

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de LEY

LIBRO I

PARTE GENERAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes en todo el territorio de la provincia de Mendoza. Los derechos y garantías reconocidos en la presente ley  se entienden como complementarios de otros reconocidos en la Convención Internacional de Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Mendoza, el código civil y comercial de la Nación y otras leyes nacionales. 

Artículo 2. Sujetos.

A los efectos de esta ley, se entiende por Niño, Niña y Adolescente, en adelante NNA, a todas las personas que no hayan alcanzado dieciocho años.

Artículo 3. Eficacia de los derechos y garantías.

El Estado debe crear los instrumentos necesarios para la real eficacia de los derechos y garantías de los NNA.

Artículo 4. Caracteres generales de los derechos y garantías.

Los derechos y las garantías de los NNA son, irrenunciables, interdependientes e integrales.

Artículo 5. La integralidad.

La integralidad implica que  los derechos son satisfechos de manera integral y simultánea.

Artículo 6. Interés Superior.

A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente a la máxima satisfacción integral y simultanea de los derechos y garantías reconocidos en la presente ley.

Debiéndose respetar:

a) Su condición de sujeto de derecho;

b) El derecho de los NNA a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;

c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;

d) Su edad, grado de madurez, discernimiento y demás condiciones personales;

e) El equilibrio entre los derechos y garantías de los NNA y las exigencias del bien común;

f) Su centro de vida.

 El conflicto entre los derechos e intereses de los NNA frente a otros derechos e intereses se resuelve, como regla, a favor de los primeros.

Articulo 7. La autonomía progresiva.

Implica que tomando en cuenta su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales de los NNA;  se los impulsa a adquirir autonomía.

Artículo 8. Centro de Vida.

Se entiende por centro de vida el lugar donde el NNA ha permanecido el mayor tiempo de su existencia en condiciones legítimas.

La política del Estado para el logro del bienestar integral de NNA tiene por objetivo:

Su contención en el espacio familiar y/o el espacio próximo y comunitario.

La protección del centro de vida como lugar de efectivización de derechos, desde  el respeto al pleno desarrollo personal  en su medio familiar, social y cultural; y como lugar privilegiado de protección, asistencia,  defensa, y restitución de derechos, mediante  la descentralización y revalorización del ámbito local y regional, y el fortalecimiento de los mecanismos que apuntan a proteger a la familia como núcleo social primario.

Artículo 9. Principio de Igualdad y no discriminación.

Las disposiciones de esta ley se aplican a todos los NNA, sin discriminación alguna por razones raciales, de sexo, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, discapacidad, salud, apariencia física o impedimento físico, orientación e identidad sexual o cualquier otra condición de los NNA  o de sus padres o madres o de sus representantes legales. La integración e inclusión son directrices para el desarrollo de acciones.

Artículo 10. Políticas públicas y programas de promoción y protección de derechos.

Las políticas públicas y programas de promoción y protección  integral de derechos de NNA comprenden el conjunto de directrices de carácter público, dictadas por los órganos competentes a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar la vigencia y el disfrute pleno de todos los derechos y garantías de los NNA. Los organismos del Estado deben adoptar todas las medidas legislativas, judiciales y de otra índole para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta Ley.

Artículo  11. Ejes de las políticas públicas.

Son ejes que sustentan las políticas públicas de protección integral de los derechos de los NNA:

a) Fortalecer el rol de las familias en la efectivización de los derechos de los NNA. promoviendo el pleno ejercicio de la  responsabilidad parental.

b) Descentralizar los organismos de aplicación, planes, programas, servicios y proyectos específicos de las distintas políticas de protección integral de derechos con el objeto de lograr mayor autonomía y eficacia.

c) Propiciar la gestión asociada de los organismos del Estado provincial en sus diferentes niveles en coordinación con las organizaciones de la sociedad civil y la comunidad.

d) Elaborar, desarrollar, monitorear, articular y evaluar los programas y servicios específicos de las distintas áreas de salud, educación, vivienda, recreación, trabajo, deporte, cultura, seguridad pública y social.

e) Elaborar, desarrollar y ejecutar programas de capacitación de temas concernientes a niñez, adolescencia y familia destinados al personal de los distintos organismos y efectores integrantes del SIPPReDNNA.

f) Propiciar la constitución de organizaciones para la defensa de los derechos humanos de la niñez y la adolescencia.

g) Promover la conformación de redes intersectoriales locales que coordinen y optimicen los recursos existentes para la efectivización de los derechos.

h) Fomentar desde una perspectiva integral las acciones de los planes, programas, servicios y proyectos dirigidos a la promoción, protección y restitución de los derechos.

i) Respetar el centro de vida de los NNA mediante la ejecución de acciones territorializadas para el desarrollo de los derechos en su ámbito familiar y comunitario.

j) Incluir la dimensión de género en la planificación de las políticas públicas de modo que garanticen la igualdad de oportunidades entre mujeres y varones.

Artículo 12. Reglas que rigen las actuaciones.

Toda actuación de promoción, protección y restitución de derechos que lleven adelante los actores públicos y privados se rige por las siguientes reglas:

 a) no judicialización;

 b) inter-sectorialidad;

c) inter-juridiccionalidad;

d) la separación de los NNA de su centro de vida es el recurso último y debe estar limitado en el tiempo;

e) la supervisión constante y efectiva de los organismos del Estado provincial sobre todos los actores del SIPPReDNNA.

Artículo 13. El fortalecimiento familiar.

El fortalecimiento familiar y la protección del derecho del NNA a la familia, se concretará a través de la responsabilidad del poder administrador en la elaboración de planes y programas destinados a crear las condiciones que permitan que todo NNA crezca y se desarrolle en el seno de su hogar y que éste le pueda brindar el mejor ambiente para el desarrollo de sus potencialidades.

Artículo 14. Corresponsabilidad.

Son corresponsales de tomar todas las medidas necesarias para garantizar los derechos y revertir situaciones de vulneración de derechos de NNA: la Familia, el Estado en todos sus poderes, Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial; y en todos sus niveles sea nacional, provincial o municipal, la Comunidad, las Organizaciones Sociales, colegios,  hospitales públicos y  privados, y cualquier persona adulta, en lo que ella dependa.

a) La Familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a los NNA el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.

El Estado suministra orientación y asistencia a los padres, madres, tutores y guardadores para que puedan cumplir con sus deberes de la mejor manera posible

Las personas adultas a cargo del cuidado y educación integral de los NNA  tienen responsabilidades  y obligaciones comunes  e iguales, sin distinción de sexo, orientación sexual o género.

b) La Comunidad y las Organizaciones Sociales son responsables de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los NNA por intermedio de su participación activa en la ejecución de medidas de promoción, protección y restitución de derechos, en el marco de un Estado democrático.

c) El Estado es responsable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas y la toma de Medidas de Protección de Derechos dentro de su competencia.

Artículo 15.  Financiamiento y Asignación  de  Recursos.

Por Ley de Presupuesto se debe asignar anualmente el crédito presupuestario necesario para llevar a cabo las obligaciones impuestas por esta ley. El importe será el equivalente al 1,1 % (uno coma uno por ciento) del total de los recursos de rentas generales presupuestado para las jurisdicciones de carácter 1 y 2 como mínimo.

Ese importe no puede ser reducido bajo ningún concepto por futuras modificaciones presupuestarias dispuestas tanto por el Ministerio de Hacienda o el que en el futuro lo reemplace como por el Ministerio de Desarrollo Social, Salud y Deportes  o el que en el futuro lo reemplace.

El crédito asignado no será sometido a reservas de ningún tipo por parte del Ministerio de Hacienda.

La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores.

Artículo 16. Garantía de prioridad y asignación privilegiada de recursos.

La formulación y ejecución de políticas públicas debe asignar de forma prioritaria, privilegiada e intangible los recursos para las acciones que requieren la promoción, protección y restitución de los derechos enunciados en la presente Ley. 

Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de los NNA.

Artículo 17.  Promoción de Derechos.

La promoción de derechos tiene por  finalidad fomentar el bienestar integral y la mejor calidad de vida de todos los NNA a través de la participación de todos los sectores.

Las acciones de promoción de derechos deben incluir a medios de comunicación, herramientas de educación, medidas fiscales y la participación de la comunidad en general.

Son consideradas acciones de promoción de derechos de NNA entre otras las siguientes:

a) Campañas de información y actividades de capacitación sobre los derechos de NNA.

b) Fomento y participación de actividades de sensibilización y reflexión sobre temáticas de niñez, adolescencia y familia.

c) Desarrollo de habilidades personales, grupales y de autoestima.

d) Conformación de redes comunitarias.

e) Realización de actividades deportivas, recreativas, culturales dirigidas a NNA y sus familias que fomenten la cooperación y el desarrollo de vínculos interpersonales saludables.

f) Fomento de la participación efectiva de todos los integrantes del SIPPReDNNA y de los actores locales en la construcción conjunta de acciones de promoción de derechos de NNA.

g) Fomento de la participación democrática de NNA.

h) Creación de programas o dispositivos, que surjan de la necesidad del NNA para el desarrollo pleno de sus derechos.

La presente enunciación no es taxativa.

Artículo 18. Protección de Derechos.

La protección de derechos consiste en  las acciones o medidas necesarias ante la amenaza o vulneración de los derechos o garantías de los NNA individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.

Las medidas deben adoptarse con miras al fortalecimiento y mantenimiento de los vínculos familiares y el respeto por mantener el centro de vida del NNA, siempre que no contraríe el interés superior del niño.

Artículo 19. Restitución de Derechos.

La restitución de derechos consiste en acciones de reparación y efectivización del ejercicio de los derechos vulnerados.

 

TÍTULO II.  DERECHOS  Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 20. Derecho a la vida.

Todos los NNA tienen derecho a la vida, a su disfrute y a su protección.

Las medidas que conforman la protección integral se extienden a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo del embarazo y de la crianza de su hijo o hija.

Artículo 21. Derecho a la integridad personal.

Los NNA tienen derecho a la dignidad e integridad personal (física, social, psíquica y moral); a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económico sexual, torturas, abusos o negligencias en sus cuidados básicos, secuestros, tráfico para cualquier fin, o cualquier forma o condición cruel o degradante.

Artículo 22. Derecho a la dignidad, honor y propia imagen.

Los NNA tienen derecho a ser respetados en su dignidad, honor y propia imagen.

Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesione la dignidad o el honor de los NNA o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida íntima o familiar.

Artículo 23. Derecho a la vida privada personal y familiar.

Los NNA tienen derecho a la vida íntima y familiar. Este derecho no puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales por parte del Estado o de particulares.

Artículo 24. Derecho al sostenimiento de los vínculos afectivos.

Todos los NNA tienen derecho a mantener contacto directo con las personas a las que están unidos por vínculos afectivos; a tal efecto:

a) En toda situación de institucionalización de los padres, los organismos del Estado deben garantizar a los NNA el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.

b) Los organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a NNA y a sus familias deben difundir y hacer saber a todas las personas asistidas, los derechos y las obligaciones emergentes de las relaciones familiares.

c) La carencia de recursos materiales de los padres, tutor o guardador no constituye en ninguna circunstancia causal para la exclusión de NNA de su grupo familiar o guarda jurídica.

d) La mujer privada de su libertad debe ser especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella. 

Artículo 25.  Derecho del niño, niña y adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta.

El derecho del NNA a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta se extiende a todos los ámbitos, entre ellos, el familiar, comunitario, social, institucional formal y no formal, científico,  cultural,  deportivo y recreativo.

Este derecho comprende:

a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés;

b) Ser oído, cualquiera sea el modo en que este se comunique o exprese y que su opinión sea particularmente tenida en cuenta, de acuerdo al principio de autonomía según artículo 7 de la presente Ley.

El derecho de NNA a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta requiere:

I)Realizarse en términos de proceso y no como un acontecimiento aislado.

II) Ejercerse de manera libre, desprovisto de cualquier tipo de presión o manipulación.

III) Otorgarse la suficiente información de manera sencilla sobre los asuntos, opciones y las posibles decisiones que puedan adoptarse en resguardo de su integridad psicofísica.

IV) Evitarse la revictimización de la persona y garantizar su derecho a la intimidad.

V) Garantizarse la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir la opinión del NNA.

VI) Asistir el proceso de escucha en un entorno adecuado con recurso material y humano especializado empleando herramientas específicas a fin de favorecer la libre expresión del NNA.

VII) Promoverse el traslado de equipos técnicos, autoridad administrativa o judicial a espacios de confianza de los NNA para facilitar el diálogo y la expresión.

VIII) Comunicarse a los NNA, las razones que motivaron la resolución y explicarse cómo se tuvieron en consideración sus opiniones.

Artículo 26. Derecho a la Identidad.

Todos los NNA tienen derecho a un nombre, a la identidad de género conforme a la Ley Nacional de Identidad de Género Nro. 26.743, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres biológicos, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen.

Los organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de los NNA facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, excepto que dicho vínculo, amenace o vulnere alguno de los derechos que consagra la ley.

Artículo 27. Derecho a la documentación.

Los organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos, rápidos y efectivos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre. Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los organismos del Estado deben  arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación consignada en el párrafo anterior, conforme lo disponga la reglamentación de la presente ley.

Los NNA y madres carentes de documentación tienen derecho a obtener los instrumentos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente. El Estado debe tomar medidas específicas para facilitar la inscripción gratuita de los NNA y de las madres indocumentadas.

Artículo 28. Derecho a la Salud.

Todos los NNA tienen derecho a la salud, garantizándose:

a) el acceso, en igualdad de oportunidades, a servicios de salud que proporcionen información, atención, orientación, asistencia integral, recuperación y rehabilitación, considerando  las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen, siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;

b) el acceso a programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia; a campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social.

Toda institución de salud debe atender prioritariamente a los NNA y mujeres embarazadas.

Artículo 29. Derecho a la educación.

Los NNA tienen derecho a la educación pública y gratuita.

Esa educación debe:

a) atender a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo;

b) respetar su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales;

c) fortalecer los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente.

d) proveerse en un establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los debe inscribir provisoriamente, debiendo los organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.

El acceso a la educación no puede ser restringido y la certificación o diploma correspondiente debe ser entregado sin dilaciones.

Los NNA con discapacidad tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica.

Los organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurar a todos los NNA el pleno desarrollo de su personalidad, hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.

La educación pública es gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Prohíbase a las instituciones educativas públicas y privadas imponer medidas correctivas o sanciones disciplinarias a los NNA por causa de embarazo, maternidad o paternidad.

Los organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los estudios de los NNA.

Artículo 30. Derecho a la Libertad de expresión.

Los NNA tienen derecho a: 

a) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela;

b) Expresar su opinión como usuarios de los servicios públicos, con las limitaciones de la ley y en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.

c) A su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. La privación de libertad personal, entendida como ubicación de los NNA en un lugar de donde no puedan salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.

d) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso, según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico vigente,  y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados.

Artículo 31. Derecho a la libre asociación.

Los NNA con edad y grado de madurez suficiente tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:

a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;

b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por NNA, de conformidad con la ley.

Artículo 32. Derecho al deporte y al juego recreativo.

La familia, la comunidad y los organismos del Estado deben establecer acciones que garanticen el derecho de todos los NNA a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos –especialmente cooperativos- y deportes, debiendo asegurar programas específicos para las personas  con discapacidad.

El Estado deberá asignar recursos para la creación de programas y actividades que integren a todo el grupo familiar y comunitario en espacios recreativos y de esparcimiento.

Artículo 33. Derecho al Ambiente.

Los NNA tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.

Artículo 34. Derecho al trabajo de los adolescentes.

Los organismos del Estado deben garantizar al adolescente  su derecho a trabajar con las restricciones que impone la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de los NNA.

Este derecho puede limitarse cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes.

Los organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales, deben coordinar sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo que, aunque legalmente autorizada, impida o afecte su proceso evolutivo.

Artículo 35. Derecho a la Seguridad Social.

Los NNA tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.

Los organismos del Estado deben establecer políticas y programas de inclusión para NNA, que consideren sus recursos y situación  y los de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

Artículo 36. Derecho a la Defensa.

Los NNA tienen derecho a la defensa material y técnica, y a ofrecer prueba y controlarla en los asuntos que los afecten, desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que los incluya, pudiendo peticionar  asistencia legal gratuita. A tal fin, el Poder Judicial debe garantizar la creación y sostenimiento del Abogado del NNA, profesional que debe estar especializado en temas de niñez y adolescencia y representa los intereses personales e individuales de los NNA,  sin perjuicio de la actuación complementaria del Ministerio Público de la provincia conforme lo dispuesto por el código civil y comercial y por otras leyes especiales.

 

LIBRO II

SISTEMA INTEGRAL DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TÍTULO I.

DEFINICIÓN, OBJETIVOS,  PROCEDIMIENTOS Y MEDIOS.

Artículo 37. Sistema integral de promoción, protección y restitución de Derechos de los NNA.

Entiéndase por  Sistema Integral de Promoción, Protección y Restitución de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Mendoza (SIPPReDNNA), el conjunto de organismos, entidades y servicios públicos y/o privados, nacionales, provinciales, municipales y descentralizados que, mediante una concertación articulada de acciones  formulan, coordinan, orientan, ejecutan, controlan y supervisan las políticas, programas y acciones en el ámbito provincial y departamental, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restituir los derechos de los NNA; siendo partes esenciales del sistema, la Familia, la Comunidad.

Artículo 38. De los procedimientos.

La adecuación progresiva de los recursos humanos, materiales y financieros de los organismos intervinientes no deben ser obstáculo para la intervención inmediata en situaciones de vulneración de derechos de NNA ante la autoridad que corresponda.

Artículo 39. Medios.

Son instrumentos para el logro de los objetivos del SIPPReDNNA, entre otros, los siguientes:

a) Políticas públicas y programas de promoción, protección y restitución integral de derechos;

b) Efectores administrativos y judiciales de promoción, protección y restitución de derechos;

c) Recursos económicos;

d) Procedimientos y protocolos de intervención;

e) Medidas de protección de derechos;

f) Instrumentos de registro, monitoreo y evaluación.

Artículo 40. Legajo Social. Organismo administrador del Sistema Informático y Técnico Administrativo de Registro de Información.

El área de sistemas de información, monitoreo y evaluación dependiente de la subsecretaría de desarrollo social tiene a su cargo el monitoreo y la evaluación del Legajo social

Artículo 41. Funciones del Legajo Social.

Son funciones del Legajo social

a) Mantener en funcionamiento el sistema web de carga on line  e informar sobre posibles errores o fallas que pudiesen detectarse, sean propias o ajenas debido a dificultades de funcionamiento de redes.

b) Establecer normas técnicas para la administración, carga, consulta y   resguardo de la información.

c) Capacitar a los equipos técnicos del Estado provincial, de los Municipios, AMPID y de las organizaciones de la sociedad civil, que sean usuarios del Legajo social.

d) Informar trimestralmente a los Ministros y Directores informes sobre la situación de diagnóstico, abordaje, cobertura y nivel de cumplimiento de carga en sistema de las diferentes áreas.

e) Realizar cruces de bases de datos con organismos nacionales a solicitud de parte o de oficio con el objeto de validar datos personales.

f) Informar a las autoridades superiores sobre el estado de los indicadores de alerta de derechos vulnerados.

Artículo 42. Deber de registrar.

Todos los efectores estatales en sus diferentes niveles, que realicen acciones dirigidas a la promoción, protección y restitución de derechos de los NNA deben registrar la información concerniente al abordaje de la situación en el Legajo Social

TITULO II. DE LOS EFECTORES RESPONSABLES DEL SISTEMA  INTEGRAL DE PROMOCIÓN,  PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Artículo 43. Conformación del Sistema Integral de Promoción, Protección y Restitución de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Mendoza (SIPPReDNNA).

Los efectores responsables de la construcción, funcionamiento y consolidación del SIPPReDNNA son:

a). Por el Poder Ejecutivo:

1- Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes o  el  órgano que  en un futuro  lo reemplace.

              a)- Subsecretaria de Desarrollo Social o el  órgano que  en un futuro  lo reemplace, a través de la Dirección de Promoción y Protección de Derechos con sus Centros de Desarrollo Infantil y Familiar (CDIyF) y ETM (Equipo Técnico de Medidas); y  la Dirección de Cuidados Alternativos, con sus Hogares y Programa de Familias Temporarias.

                b)- Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia.

2- Ministerio de  Gobierno, Trabajo y Justicia o  el  órgano que  en un futuro  lo reemplace.

3- Dirección General de Escuelas o  el  órgano que  en un futuro  lo reemplace.

4- Ministerio de Seguridad o  el  órgano que  en un futuro  lo reemplace.

5- Ministerio de Hacienda y Finanzas o  el  órgano que  en un futuro  lo reemplace.

b). Por el Poder Judicial:

1- Tribunales provinciales y federales.

2- Ministerio Público Fiscal y Pupilar.

c). Por el Poder Legislativo:

1- Comisión Bicameral de Familia, Niñez y Adolescencia.

2- Defensor/a de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente.

d). Organismos territoriales:

1- Área Municipal de Protección Integral  de Derechos (AMPID).

2- Organizaciones de la Sociedad Civil de Niñez y Adolescencia (OSC).

3- Mesas de Gestión Territorial.

CAPÍTULO I. DEL PODER EJECUTIVO.

Artículo 44. Articulación.

El Poder Ejecutivo provincial debe trabajar en forma coordinada e integral con organismos públicos y privados, fortaleciendo las redes locales. Cada agente o funcionario público debe asumir las responsabilidades civiles, penales y administrativas que por su competencia le correspondan, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los deberes del funcionario público.

Artículo 45. Responsabilidades generales de cada Ministerio y/o Secretarias o Sub- secretarias y de la Dirección General de Escuelas:

Cada Ministerio y/o secretaria o sub-secretaría y la Dirección General de escuelas deben:

a) Hacer efectivas las medidas de protección de derechos de NNA que le correspondan, en articulación con los demás integrantes del SIPPReDNNA.

b) Registrar la información del abordaje de situaciones en el sistema informático que corresponda.

c) Integrar la Mesa de Gestión Territorial articulando con sus integrantes, estrategias de acciones de promoción y protección de derechos de NNA.

d) Coordinar con los Municipios la habilitación, inhabilitación o clausura, funcionamiento, infraestructura, equipamiento y recursos humanos de entidades públicas y privadas que desarrollen actividades con NNA

e) Diseñar y ejecutar  políticas según la especificidad del área, tendientes a garantizar el pleno goce de los derechos y garantías de los NNA.

f) Capacitar continuamente al personal en temáticas de niñez, adolescencia y familia.

Artículo 46.  Responsabilidad específica del Ministerio de  Gobierno, Trabajo y Justicia.

El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, o el que en el futuro lo remplace debe:

a) Generar acciones y sistemas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley.

b) Adoptar medidas de protección integral en forma ágil y coordinada para garantizar el derecho a la identidad de los NNA mediante la inscripción de los atributos de la personalidad en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

c) Adoptar las medidas de protección integral para resguardar los derechos de los NNA que se encuentran junto a sus progenitoras en espacios carcelarios y resguardar los vínculos filiales entre los mismos.

d) Adoptar las medidas de protección integral para evitar todo tipo de explotación laboral infantil.

Artículo 47.  Responsabilidad específica de la Dirección General de Escuelas.

            La Dirección General de Escuelas o el organismo que en el futuro la reemplace debe:

a) Generar acciones y sistemas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley.

b) Adoptar las medidas de protección integral necesarias para efectivizar la inclusión, asistencia y continuidad de los NNA en el sistema escolar.

c) Articular con efectores de salud prioritariamente, y con otros efectores medidas que permitan una mejora en el desarrollo integral de los NNA y optimización de los procesos personales de aprendizaje.

d) Elevar un informe al Equipo Técnico de Medidas (ETM) cuando detecte una situación de vulneración de derechos y del hecho surja la necesidad de la adopción de una medida administrativa de protección o excepcional de Derechos.

e) Supervisar los organismos públicos, privados y de gestión social y cooperativa que brinden servicios educativos para NNA, como jardines maternales, centros de desarrollo infantil, centros de apoyo educativo, escolarización primaria y secundaria.

Artículo 48.  Responsabilidad específica del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes.

El Ministerio de Salud, desarrollo social y deporte, o el que en el futuro lo reemplace debe:

a) Generar acciones y programas pertinentes para garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley.

b) Adoptar las medidas de protección integral necesarias para efectivizar el diagnóstico, asistencia,  tratamiento y rehabilitación de los NNA en espacios de salud.

c) Disponer de establecimientos o de servicios de salud en sus características ambulatorias y de internación para la atención y tratamiento de los NNA con consumo problemático, trastornos psicopatológicos u otra/s patología/s, pudiendo coordinar para ello con actores públicos, organizaciones de la sociedad civil y sector privado de la salud.

d) Garantizar la existencia de efectores de salud mental territoriales que reciban derivaciones de otros organismos para la detección, atención, tratamiento y rehabilitación de NNA víctimas de maltrato infantil, a fin de dar cumplimiento a la ley provincial de creación del Programa de Prevención y Atención Integral del Maltrato a la Niñez y Adolescencia.

e) Coordinar con el efector del SIPPReDNNA que corresponda, ante la detección de amenaza o vulneración de derechos de NNA que requieran la adopción de una medida de protección integral.

f) Elevar un informe al Equipo Técnico de Medidas cuando detecte una situación de vulneración de derechos y del hecho surja la necesidad de la adopción de una medida de una medida administrativa de protección o excepcional de Derechos.

g) Diseñar, planificar y ejecutar acciones tendientes a la difusión y promoción de la salud de NNA en general, y en especial de la salud sexual de los  adolescentes en la provincia, a través de los medios de comunicación social, pudiendo para ello coordinar con otros actores públicos y comunitarios.

Artículo 49. Responsabilidad específica de la Sub-secretaría de Desarrollo Social. 

La Sub-secretaría de Desarrollo Social o el organismo que en el futuro la reemplace debe:

a) Generar acciones y programas pertinentes para garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley.

b) Diseñar, planificar y ejecutar programas tendientes a la inclusión social de los NNA, con medidas de fortalecimiento a la familia; a tal efecto puede celebrar convenios con organismos estatales, públicos, privados y organizaciones de la sociedad civil.

c) Descentralizar a favor de los gobiernos locales, fondos destinados a la ejecución de políticas de promoción e inclusión social de NNA; a tal fin debe determinar lineamientos, requisitos, pautas de monitoreo de las acciones llevadas a cabo con fondos descentralizados, y prever las acciones administrativas necesarias para la disposición de esos fondos en tiempo y forma.

d) Favorecer espacios de participación comunitaria de los NNA y sus familias.

e) Garantizar la existencia y funcionamiento del Legajo Social que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia, que se ejecuten en el marco de la promoción y atención integral de NNA en todos los efectores de la provincia.

f) Dar cumplimiento al Programa Nacional de Seguridad Alimentaria, conforme a la ley nacional de creación del Programa de Nutrición y Alimentación Nacional ley N° 25.724

g) Llevar a cabo, a través del organismo que por su competencia corresponda, acciones tendientes a la promoción de derechos e inclusión social de los NNA con discapacidad conforme a las Leyes Nacionales y Provinciales.

h) Adoptar a través del organismo que por su competencia corresponda, las medidas de protección de derechos y/o excepcionales.

i) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez y adolescencia conjuntamente con espacios académicos.

j) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y adolescencia.

Artículo 50. Responsabilidad específica del Ministerio de Seguridad.

El Ministerio de Seguridad o el que en el futuro lo reemplace debe:

a) Generar acciones y programas pertinentes para garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley.

b) Asistir a todos los NNA que sean posibles víctimas de delitos en el momento en el que el efector ministerial reciba la denuncia.

c) Poner a disposición de los NNA todos los dispositivos y recursos ministeriales existentes que deban activarse ante situaciones de inseguridad que pongan en riesgo la integridad psico-física de las personas menores de edad.

d) Receptar formalmente la denuncia que en forma directa realice cualquier persona sobre la posible vulneración de derechos cometida contra un NNA.

e) Receptar la denuncia que en forma directa realice un NNA sobre la posible vulneración de derecho cometida contra su persona o contra un tercero, garantizando su derecho a ser escuchado.

f) Generar las condiciones de seguridad en los centros de vida donde los NNA desarrollan sus proyectos de vida.

g) Promover la construcción de comunidades seguras para el desarrollo humano.

h) Garantizar la promoción y protección de derechos de los NNA en situaciones de vulnerabilidad con el fin de brindar atención, asistencia, y asesoramiento a los NNA víctimas de hechos delictivos y/o violentos en forma personal o dentro de grupos de pertenencia.

i) Coordinar con organismos específicos de niñez y adolescencia los recursos propios del Ministerio de Seguridad para garantizar la celeridad en la toma de medidas de protección integral de los derechos de NNA.

j) Coordinar con el efector del SIPPReDNNA que corresponda, ante la detección de amenaza o vulneración de derechos de NNA, que requieran la adopción de una medida de protección integral de derechos.

k) Elevar un informe al Equipo Técnico de Medidas cuando detecte una situación de vulneración de derechos y del hecho surja  la necesidad de la adopción de una medida administrativa de protección o excepcional de Derechos.

l) Generar acciones de prevención al maltrato infantil, a la discriminación, a las adicciones, a los accidentes, a la trata y explotación de NNA de la provincia de Mendoza.

m) Intervenir en las situaciones de chicos extraviados en coordinación con el Registro Provincial de Información de Niños, Niñas y Adolescentes Extraviados.

n) Diseñar y desarrollar programas y campañas educativas, institucionales y comunitarias.

o) Desarrollar políticas activas y efectivas en la lucha contra el narcotráfico.

 Artículo 51. Responsabilidad específica del Ministerio de Hacienda y Finanza.

El Ministerio de Hacienda o el que el futuro lo reemplace debe:

a) Generar acciones y sistemas para garantizar la asignación privilegiada de recursos según los artículos 15 y 16 de la presente Ley.

b)  Garantizar el principio de efectividad en los recursos.

SECCIÓN 1- Autoridad de Aplicación: Subsecretaria de Desarrollo Social

Artículo 52. Designación.

La Autoridad de Aplicación será la Subsecretaria de Desarrollo Social o la que en el futuro la reemplace, a través de la  Dirección de Promoción y Protección de Derechos y de la Dirección de Cuidados Alternativos.

La Subsecretaria de Desarrollo Social tendrá como responsabilidad las enunciadas en el Artículo 49 de la presente Ley.

Artículo 53. Del organigrama.

Funcionarán bajo la dependencia jerárquica, funcional y organizativa de la Autoridad de Aplicación:

Con carácter centralizado, la Dirección de Promoción y Protección de Derechos con las siguientes dependencias:

a)  Departamento Administrativo Contable;  

b) Departamento de Promoción y Protección de Derechos con los Equipos Técnicos de Medidas (ETM) y los Centros de Desarrollo Infantil y Familiar (CDIyF) bajo su dependencia;

c)  Guardia Provincial;

d) Delegación gran Mendoza Norte, Delegación gran Mendoza Sur, Delegación zona   Este, Delegación Valle de Uco, Delegación zona Sur.

Con carácter descentralizado, la Dirección de Cuidados Alternativos con las siguientes dependencias:

a) Departamento Administrativo Contable;

b) Departamento Técnico Legal;

c) Departamento de Salud;

d) Departamento de Residencias Alternativas.

e) Dependencias departamentales.

Artículo 54. Designación del director/a de la Dirección de Promoción y Protección de Derechos, de La Dirección de Cuidados Alternativos. Requisitos para la elección.

La  Dirección de Promoción y Protección de Derechos y la Dirección de cuidados Alternativos, serán dirigidas cada una de ellas, por un/a Director/a General que será nombrado/a por el Poder Ejecutivo.

El/la  Director/a deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido treinta (30) años de edad;

b) Demostrar residencia de no menos de tres años en la provincia de  Mendoza.

c) Acreditar idoneidad  y experiencia en temas de Niñez, Adolescencia y Familia, así como de políticas públicas en la materia.

Artículo 55. Funciones de la Dirección de Promoción y Protección de derechos

a) Promover la integralidad de políticas de derechos destinadas a la niñez, adolescencia y familia.

b) Garantizar a los NNA el pleno goce y ejercicio de los derechos ante su amenaza o vulneración.

c) Coordinar políticas territoriales en materia de promoción y protección de derechos,  a través de la regionalización en el despliegue geográfico, del desarrollo y comprensión de las especificidades locales.

d) Facilitar la construcción de circuitos y/o redes de cooperación y responsabilidad en situaciones de vulneración de derechos, desarrollando acciones que fortalezcan la capacidad de efectivización de los Derechos de los NNA.

e) Articular y coordinar con la Dirección de Cuidados Alternativos y con otros efectores integrantes del SIPPReDNNA.

f) Gestionar los CDIyF en el marco de instituciones de educación no formal de carácter social, nutricional y promocional.

g) Coordinar acciones tendientes a la atención y cuidado integral infantil, con el propósito de apoyar  la crianza y el fortalecimiento familiar y comunitario.

h) Garantizar la descentralización de los recursos necesarios para cumplimiento y efectivización de las acciones y estrategias de promoción y protección de derechos.

i) Establecer y sostener Delegaciones u otros mecanismos de desconcentración apropiados para el cumplimiento de sus fines.

j) Elaborar protocolos de actuación internos.

k) Elaborar protocolos de actuación en coordinación con los demás efectores integrantes del SIPPReDNNA

Artículo 56.  Delegaciones  regionales

Las Delegaciones regionales son dispositivos territorializados de la Dirección de Promoción y Protección de Derechos. 

La provincia se dividirá en cinco delegaciones:

a) Delegación Gran Mendoza Norte: Las Heras, Capital, Guaymallen y Lavalle

b) Delegación Gran Mendoza Sur: Godoy Cruz, Lujan de Cuyo y Maipú.

c) Delegación Zona Este: San Martin, Junín, Rivadavia, Santa Rosa  y La Paz.

d) Delegación Zona Valle de Uco: Tunuyán, Tupungato y San Carlos.

e) Delegación Zona Sur: San Rafael, General Alvear y Malargüe.

Artículo 57.  Requisitos para la designación de Delegados regionales.

Serán requisitos para la designación de los/las Delegados/as regionales, los enunciados en el Artículo 54 de la presente Ley.

Artículo 58. Funciones de las Delegaciones regionales.

a) Coordinar y articular los ETM (Equipo Técnico de Medidas) de cada departamento que forman parte de la región.

b) Articular acciones con la Dirección de Promoción y Protección de Derechos.

c) Organizar la actividad de los CDIyF teniendo como eje la atención diferenciada de acuerdo a la edad y el fortalecimiento de las habilidades sociales de los NNA.

d) Participar activamente en la construcción del SIPPReDNNA local.

e) Supervisar y ratificar o rectificar las Medidas de Protección Integral o Excepcional de Derechos que adopten los ETM departamentales a su cargo.

Artículo 59. Funciones de la Dirección de Cuidados Alternativos (DCA).

a) Coordinar, establecer, supervisar e informar las Acciones de Promoción y Protección y Medidas de Protección Integral de Derechos, según la situación específica de todo NNA vinculado a la DCA, a fin de velar, contribuir y garantizar la protección y restitución integral de derechos y garantías establecidos en la normativa vigente.

b) Asegurar, supervisar e informar un espacio de alojamiento, atención, contención y asistencia integral para todo NNA vinculado a la DCA, ya sea en Residencias Alternativas Locales propias o por convenio, insertas en la comunidad; o bajo acogimiento familiar alternativo designado.

c) Definir, determinar, supervisar e informar acciones específicas con el SIPPReDNNA, que permitan protocolizar procesos de abordaje y seguimiento que faciliten, mejoren y aseguren la efectivización de derechos y garantías de NNA, que se encuentren bajo Medidas de Protección Excepcional, favoreciendo la inclusión y participación familiar, social y comunitaria.

d) Articular, coordinar, gestionar e informar acciones  con el Departamento de Asuntos Jurídicos, en situaciones de vulneración de derechos de NNA que requieran, para su resolución,  la atención letrada jerárquicamente superior.

e) Gestionar, establecer y supervisar el sistema de información y control interno de cada área de su dependencia. 

f) Articular y coordinar con la Dirección de Promoción y Protección de Derechos. 

g) Realizar seguimiento por parte del equipo técnico de dicha dirección al cese  de la  medida de protección excepcional de derechos, durante los seis meses posteriores.

Artículo 60.  Dependencias.

Las Dependencias son dispositivos territorializados de la Dirección de Cuidados Alternativos. 

Cuenta con tres dependencias:

a) Zona Este: San Martin.

b) Zona Valle de Uco: Tunuyán.

c) Zona Sur: San Rafael.

Artículo 61. Equipo Técnico de Medidas (ETM).

El Equipo Técnico de Medidas, en adelante ETM, es una estructura administrativa que representa a la Autoridad de Aplicación  en el territorio de cada departamento  y que garantiza sus servicios las 24 horas del día, los 365 días del año.

Artículo 62. Conformación del ETM.

Cada ETM departamental  estará conformado por un Jefe/a y por un equipo interdisciplinario especializado en la temática  de Niñez, Adolescencia y Familia desde las nuevas perspectivas explicitadas en normativas internacionales, nacionales y provinciales.

El equipo interdisciplinario estará integrado por profesionales de las áreas social de niñez y adolescencia, jurídica y de salud mental, y podrá complementarse con personal especializado en otras disciplinas que se consideren necesarias.

La cantidad de profesionales debe ser acorde a la demanda que presenta cada departamento de la Provincia, requiriéndose como mínimo la asistencia de un profesional de cada área.

El/la Jefe/a y los profesionales integrantes del equipo interdisciplinario deberán acreditar conocimientos y experiencia en tareas relacionadas con la temática de niñez, adolescencia y familia; y conocimiento de las características culturales y regionales del departamento donde se encuentre emplazado el ETM  en el cual desempeñe sus funciones. La reglamentación determinará la periodicidad de las actualizaciones de estos datos.

Artículo 63. Incumbencia del ETM.

Incumbe al ETM intervenir en situaciones de amenaza o vulneración de derechos de NNA que impliquen la adopción de Medidas Administrativas de Protección Integral de Derechos y Excepcional de Derechos, por solicitud formal de las AMPID, Áreas Municipales y todo efector integrante del SIPREDNNA,  que haya realizado el diagnóstico inicial y tomado las pertinentes Acciones de Promoción y Protección de Derechos.

Artículo 64. Funciones del ETM.

En el cumplimiento de sus objetivos deberá:

a) Adoptar Medidas Administrativas de Protección Integral de Derechos, Excepcional de Derechos o solicitar Medidas Conexas a fin de garantizar a los NNA el pleno goce de sus Derechos.

b) Realizar un abordaje integral, interdisciplinario y sistémico de la demanda, siempre en términos de proceso, ante el requerimiento de los demás efectores del SIPPReDNNA.

c) Garantizar al NNA el Derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta, generando espacios de escucha  para encaminar sus demandas y necesidades.

d) Confeccionar y elevar informe de la Medida Administrativa de Protección Integral o Excepcional de Derechos adoptada, firmada por el profesional actuante y/o la familia, al Delegado Regional.

e) Solicitar al Poder Judicial las medidas necesarias para el desarrollo de su acción.

f) Realizar el seguimiento de las Medidas Administrativas de Protección Excepcional  de Derechos que se hagan efectivas en el centro de vida de los NNA, en coordinación con la Dirección de Promoción y Protección de Derechos y/o la Dirección de Cuidados Alternativos y los efectores locales pertinentes  según corresponda. 

g) Confeccionar el legajo administrativo correspondiente para cada una de las intervenciones y llevar un registro en el Legajo Social, de las Medidas Administrativas de Protección de Derechos.

h) Calificar la demanda e identificar las instituciones públicas o privadas o agentes del Estado, que por acción u omisión, amenacen o vulneren derechos de NNA u obstaculicen su efectivización, llevando a cabo las acciones administrativas correspondientes para garantizar la Protección de Derechos de NNA.

i) Remitir informe de contrarreferencia al efector integrante del SIPPReDNNA que este interviniendo en la situación.

j) Participar de instancias de actualización de conocimientos y prácticas en relación a temas de Niñez, Adolescencia y Familia.

Artículo 65. Funciones de el/la Jefe/a  del ETM.

Promover la construcción de circuitos o redes de cooperación y responsabilidad   para la inclusión de los NNA en los servicios públicos.

a) Organizar el funcionamiento del equipo profesional y no profesional,  tendiendo a la convergencia de saberes, ejerciendo un rol de facilitador y reconociendo en las familias sus capacidades y potencialidades.

b) Supervisar y evaluar las Medidas Administrativas de Protección y Medidas Excepcionales de Protección de Derechos, elevando informe escrito a la Delegación Regional, antes de su efectivización.

c) Articulación  permanente con la Delegación Regional, informando sobre el accionar de los equipos técnicos, solicitando acompañamiento, asesoramiento y formación para los mismos.

d) Poseer el conocimiento y acceder a la actualización permanente de los nuevos instrumentos y procedimientos en materia de niñez, adolescencia y familia. .

e) Aplicar los protocolos vigentes.

f) Promover la lectura de los documentos base, entregados con el objeto de que sean  soporte  para repensar  las prácticas profesionales, fortaleciendo  la formación.

g) Participar activamente en espacios comunitarios que trabajen en la construcción del SIPPReDNNA.

Artículo 66. De los Centros de Desarrollo Infantil y Familiar (CDIyF)

Los Centros de Desarrollo Infantil y Familiar tienen como objetivo el cuidado integral de los NNA con indicadores de vulnerabilidad social, de hasta 12 años de edad, fortaleciendo la crianza y los vínculos familiares, generando estrategias comunitarias desde lo lúdico-recreativo a fin de favorecer la participación de los NNA.

Se reforzaran con Centros de Primera Infancia (CPI) cuyo objetivo es  la atención temprana de los Niños y Niñas de 0 a 4 años de edad, entendiéndose a la forma de favorecer su desarrollo integral y su crecimiento; teniendo como eje fundamental la atención alimentaria y nutricional adecuada, y el cuidado de la salud para promover y facilitar el cumplimiento de los controles obligatorios de salud y vacunación correspondiente a cada edad.

Artículo 67. Recursos económicos.

De acuerdo a la corresponsabilidad establecida en el Artículo 15 de la presente Ley, la asignación de recursos deberá responder al criterio numérico poblacional, a indicadores o baremos  de vulnerabilidad social establecidos por el ejecutivo provincial, o a la dispersión geográfica.

Se determinara anualmente la modalidad de descentralización en la asignación de recursos.

SECCIÓN 2. CONSEJO PROVINCIAL DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Artículo 68. Dependencia.

El Consejo Provincial de la Niñez y Adolescencia depende de la Subsecretaria de Desarrollo Social o la que en el futuro la reemplace.

Artículo  69. Funciones. 

Funciones del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia:

a) Consensuar la formulación de propuestas de políticas públicas de promoción, protección y restitución de los derechos consagrados y garantizados a las NNA y sus Familias, por la Constitución Nacional, Constitución Provincial, Convención de los derechos del Niño, Ley Nacional 26061 y la presente ley.

b) Asesorar, proponer y acompañar a la Autoridad de aplicación en la elaboración y diseño de planes, programas, proyectos y estrategias de acción política que promueva la construcción, ampliación y consolidación del SIPPReDNNA.

c) Proyectar propuestas de reformas legislativas y normativas que tengan por finalidad asegurar los principios, derechos y garantías establecidos en las leyes nacionales 26061, 26206, 26657, y toda otra norma que los contemple.

d) Promover la creación de Organizaciones de la Sociedad Civil destinadas a la protección de los derechos del niño, niña, adolescente y de la familia y brindar apoyo a las existentes, mediante políticas participativas y de interacción.

e) Participar en el diseño de las políticas públicas de difusión relacionadas con el tema.

f) Promover la realización de congresos, seminarios y encuentros de carácter científico y participar en los que organicen otras entidades.

g) Realizar estudios y diagnósticos con la finalidad de  proponer a la Autoridad de aplicación  medidas progresivas de  descentralización.

h) Articular con los Observatorios y Centros de estudio vinculados al área, dependiente de las Instituciones de Educación Superior y/o Universitarias, a los fines de la evaluación y monitoreo de las políticas públicas destinadas a la protección y efectivización del ejercicio de los derechos de los NNA.

i) Promover el desarrollo de la investigación y capacitación en la materia.

j) Participar con la Autoridad de Aplicación en el diseño  e implementación de un sistema de evaluación de la gestión de los programas y acciones que se ejecuten.

k) Colaborar y participar en el proceso de cumplimiento de los programas que se descentralicen desde la Autoridad de aplicación.

l) Promover acciones dirigidas a NNA, familia y comunidad que impliquen fortalecer espacios de inclusión y desarrollo integral.

m) Realizar acciones que incidan en el cambio de prácticas institucionales de Servicios u Organizaciones de la Sociedad Civil, teniendo como marco los lineamientos fijados por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Ley Nacional 26.061 y la presente Ley.

n) Arbitrar los medios de control y seguimiento para fiscalizar en forma directa o indirecta a los organismos del Estado y las Organizaciones  de la Sociedad Civil a los fines del cumplimiento de la presente ley.

o) Conformar las mesas de gestión territorial en toda la provincia que tendrán como función las enunciadas en el Artículo 114 de la presente Ley.

p) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus fines.

q) Dictar su reglamento interno, ad referéndum del Poder Ejecutivo.

Artículo 70. Integración.

El Consejo estará integrado por:

a) Un (1) representante  por cada Ministerio del Gobierno de la Provincia y de la  Dirección General de Escuelas.

b) Los/las Directores/as  Generales de la Autoridad de aplicación o un representante que estas designen, con rango no inferior a Secretarios/as o Directores/as.

c) Tres (3) Representantes por las Organizaciones de la Sociedad Civil  con asiento en la Provincia e injerencia específica en temas de Niñez y Adolescencia y un funcionamiento de hecho demostrable no inferior a tres años.

d) Tres (3) Representantes de las redes/ federaciones  de Organizaciones de la Sociedad Civil  con asiento en la Provincia e injerencia especifica en temas de Niñez y Adolescencia y un funcionamiento de hecho demostrable no inferior a tres años.

e) Un (1) representante por cada  Municipio.

f) Dos (2) representantes del Poder Judicial, uno por la Justicia de Familia y otro por la Justicia Penal Juvenil. 

g) Un (1) un representante del Ministerio Publico Fiscal y Pupilar de la Provincia

h) Dos (2) representantes de la Legislatura, uno (1)  por la Cámara de Diputados y uno (1) de la Cámara de Senadores, ambos   deben integrar la Comisión Bicameral de Familia, Niñez y Adolescencia.

i) Dos (2) representantes por las Asociaciones  y Colegios  Profesionales de competencia en el trabajo con Niños, Niñas y Adolescentes.

j) Dos (2) representantes por  las Universidades con asiento en la Provincia, uno por todas las universidades de gestión pública y otro por todas las universidades de gestión privada, que dicten carreras relacionadas con temas de Niñez, Adolescencia y Familia, y cuenten con egresados.

k) Un (1) representante por el Consejo Interreligioso de Iglesias o la Institución que lo reemplace.

l) Dos (2) representantes del Sector Empresarial comprometidos a la Responsabilidad Social Empresaria.

m) Dos (2) representantes por los trabajadores, miembros de Asociaciones Gremiales.

n) Un representante de la Defensoría de los Derechos de NNA.

Conforme las temáticas a abordar en cada reunión, la presidencia podrá convocar a profesionales o especialistas.

Artículo 71. Designación del Presidente.

El presidente será propuesto, designado y removido por el Gobernador de la Provincia, y deberá acreditar idoneidad y experiencia en la defensa, promoción  y protección activa de los Derechos de los Niños, Niñas, Adolescentes y de la Familia, así como de políticas públicas en la materia.

El presidente durara en el cargo por un término de 4 años, pudiendo ser designado por un periodo más.

Artículo  72. Funciones del Presidente.

Son funciones y facultades del Presidente:

  • Representar legalmente y convocar a las reuniones del Consejo, garantizando la participación amplia y democrática de sus miembros.
  • Presidir las reuniones del Consejo con voz y voto. En caso de empate tendrá doble voto.
  • Ejecutar las resoluciones del Consejo.
  • Adoptar las medidas de urgencia, sometiéndolas a la consideración del Consejo en la reunión inmediata posterior.
  • Designar a sus asesores y al personal administrativo conforme lo indique el decreto reglamentario.

Artículo 73. Remuneración.

El Presidente percibirá la remuneración correspondiente al sueldo de un Director.

Artículo 74. Miembros del Consejo.

Los miembros del Consejo a excepción de su presidente, se desempeñarán ad honorem y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Los representantes serán designados de la siguiente forma:

  • Habrá consejeros titulares y suplentes. Su representación deberá estar avalada por escrito por la máxima autoridad del organismo representado.
  • Los consejeros deben acreditar conocimientos y experiencia en temas de niñez y adolescencia.
  • En el caso de los Consejeros Titulares miembros de  Ministerios o áreas gubernamentales, su rango no deberá ser inferior a Director/a.

Artículo 75. Organización y Funcionamiento.

El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias una (1) vez al mes como mínimo; y en las extraordinarias que sean solicitadas por al menos cinco (5) de sus miembros.

El quórum será de un tercio de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría de la mitad más uno de los presentes.

CAPÍTULO II. DEL PODER JUDICIAL.  

Artículo 76. Integrantes.

El Poder Judicial se encuentra integrado por: Cámaras de familia, Juzgados de familia, Juzgados de paz en las materias en las que tienen competencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la ley 8279,Ministerio Público Fiscal de familia, Ministerio Público Pupilar de familia y demás organismos auxiliares establecidos creados a tal efecto.

Artículo 77.  Competencia de los juzgados de familia

Controlar la legalidad de las Medidas Administrativas de Protección Excepcional de Derechos en los términos y condiciones previstos por la presente ley y por la Ley Nacional 26.061.

Decidir sobre los requerimientos solicitados por la Autoridad de Aplicación, tendientes a efectivizar las Medidas Administrativas de Protección de Derechos que se hayan ordenado conforme a la presente ley y a la ley Nacional 26.061.

CAPÍTULO III. DEL PODER LEGISLATIVO.

Artículo 78. Adecuación normativa.

El Poder Legislativo de la Provincia  sancionará normativas que aborden de manera integral la temática de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que se encuadren dentro de la Ley Nacional 26061 y de la presente Ley, con fuente de financiamiento sustentable y adecuado.

SECCIÓN 1. COMISIÓN BICAMERAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA        .

Artículo 79. Creación.

La Comisión Bicameral de Familia, Niñez y Adolescencia está creada en el ámbito de la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza por Ley Provincial Nº 7230/04.

Artículo 80. Funciones.

La Comisión Bicameral de Familia, Niñez y Adolescencia tiene las siguientes funciones:

  • Proponer reformas y nuevas legislaciones especificas.
  • Representar a la Legislatura en los diversos espacios que desarrollen acciones destinadas a la promoción, protección y/o restitución de derechos de NNA.
  • Representar con parte de sus miembros a la Honorable Legislatura en el Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia, según Articulo 70 inciso h, de la presente Ley.
  • Intervenir activamente, conforme los medios legales y reglamentarios en todo hecho, asunto o proyecto que aborde temas relacionados con la familia, niñez y adolescencia, con  el fin de hacer efectiva la protección integral de los derechos de los NNA.
  • Instrumentar todo lo necesario para hacer efectiva la conformación y el funcionamiento de la Defensoría de Derechos de niños, niñas y adolescentes.

SECCION 2. DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Artículo  81. Creación, finalidad y objetivo de la Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Provincia de Mendoza  la Defensoría de los Derechos de NNA,  la cual ejerce las funciones que establece la presente ley sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. La Defensoría estará integrada por un Defensor/a, un/a Co-Defensor/a y un equipo profesional asesor.

Es su misión la defensa, promoción y protección integral de los  derechos y garantías de los NNA de acuerdo con las normativas emanadas de los Tratados Internacionales en los que el Estado sea parte, la Constitución Nacional,  la Constitución Provincial, las leyes nacionales y provinciales que protegen derechos  de los sujetos de la presente Ley, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial y municipal, de prestadores de servicios públicos y privados, de entidades financieras y de las personas físicas o jurídicas que generen conflictos con ellas.

La Defensoría  deberá prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten una falta sistemática y general de la administración pública provincial que vulnere algún derecho de los NNA, procurando poder prever los mecanismos que permitan eliminar o disminuir dicho carácter.

Artículo 82.   Actuación.

La Defensoría de los Derechos de NNA  de la Provincia de Mendoza actuará a favor del cumplimiento de los derechos en interés colectivo, identificando patrones de injusticia o dificultades en el cumplimiento de esos derechos, y promoviendo los cambios necesarios tanto en las políticas públicas como en la legislación provincial, a fin de garantizar el ejercicio de esos derechos utilizando la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Ley Nacional 26.061 y la presente Ley como marco de referencia.

Artículo 83. Atribuciones de la defensoría.

La Defensoría tendrá las siguientes atribuciones:

a) Recepcionar  denuncias a efectos de comprobar el respeto de los derechos de los NNA.
b) Solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de la eficiente defensa de derechos de los NNA.
c) Realizar inspecciones en todos los ámbitos que considere necesario.

d) Proponer la realización de los estudios, pericias y la producción de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación administrativa, cuando se vean afectados los derechos de NNA.

e) Solicitar la remisión de informes y antecedentes para la realización de diligencias de su competencia.
f) Denunciar ante los ETM y órganos jurisdiccionales la vulneración de los derechos que afecten a sus representados.
g) Proponer ante la Honorable Legislatura la modificación o sustitución de normas y procedimientos que afecten los derechos que debe defender.

h) Solicitar al Gobierno de la Provincia la dotación de personal que será seleccionado de la planta permanente del Estado Provincial con probada formación específica en la temática de niñez y adolescencia,  a efectos de no generar gastos adicionales de contratación, ni generar estructuras que importen un mayor gasto para los habitantes de la Provincia.
i) Solicitar a la Honorable Legislatura la provisión del espacio físico, equipamiento e insumos necesarios para su normal funcionamiento. 

j) Peticionar ante las autoridades, empresarios, organizaciones de la sociedad civil o particulares, con el propósito de asegurar que los NNA   no sean perjudicadas debido a su condición, como así también evitar que sean sometidos a un trato injusto o violatorio de su integridad.

k) Dictar su propio reglamento interno.

l) Realizar toda otra acción conducente al mejor ejercicio de sus funciones.

m) Tendrá a su cargo el Registro Provincial de Información de Niños, Niñas y Adolescentes Extraviados.

Quedan comprendidos dentro de la competencia del la Defensoría, todas las personas jurídicas públicas y privadas de la provincia, que provean algún tipo de prestación para los NNA  de la Provincia.

Artículo  84. Designación del/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Será Titular de la Defensoría de los Derechos de NNA,  un funcionario/a denominado/a Defensor/a de los Derechos de NNA.

Artículo  85. Forma de elección.

Será elegido/a por la Legislatura Provincial de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Será designado por resolución de la Legislatura Provincial, adoptada en Asamblea Legislativa por votación de los dos tercios (2/3) del total de los miembros presentes, en sesión especial y pública convocada al efecto con diez (10) días de anticipación. La Resolución que designa al Defensor/a deberá publicarse en el Boletín Oficial.

b) Previo a la convocatoria de la sesión y durante un período de diez (10) días hábiles, la Legislatura debe abrir un Registro para que los ciudadanos por sí o a través de organizaciones no gubernamentales, hagan sus propuestas respecto de postulantes con antecedentes curriculares.
Durante tres (3) días debe ser anunciada la fecha de apertura del Registro de Postulantes en el Boletín Oficial y en los medios gráficos de la Provincia u otros que favorezcan a su difusión.
Vencido el plazo de cierre del registro debe darse a publicidad durante dos (2) días y en igual forma que la detallada en el párrafo anterior, la nómina de los postulantes anotados en el registro.
La totalidad de los antecedentes curriculares presentados deben estar a disposición de la ciudadanía.

Quienes deseen formular impugnaciones u observaciones respecto de los candidatos propuestos, deben hacerlo por escrito en los siguientes cinco (5) días hábiles de haberse publicado la nómina de los mismos, bajo su firma y fundarlas en circunstancias objetivas que puedan acreditarse por medios fehacientes.

Vencido el término anterior, los candidatos disponen de tres (3) días hábiles para realizar descargos sobre las impugnaciones formuladas.

La Comisión Bicameral de Familia, Niñez y Adolescencia integrada por representantes de ambas Cámaras Legislativas, en plenario y por mayoría absoluta de sus miembros, es la encargada de analizar y evaluar los antecedentes de los postulantes, debiendo elevar cinco  (5) nombres para su consideración por parte de la Asamblea Legislativa. A tal efecto queda facultada dicha comisión para elaborar un procedimiento de funcionamiento, como así también para especificar los criterios más adecuados para la evaluación y selección de los Postulantes.

El plazo para expedirse es de hasta treinta (30) días hábiles, contados desde el ingreso de los antecedentes a la comisión, prorrogable por veinte (20) días hábiles más si éstas lo consideran necesario.

c) La Resolución que designa a el/la Defensor/a de derechos de niñas, niños y adolescentes deberá publicarse en el Boletín Oficial. El/la Defensor/a tomará posesión de su cargo ante la Asamblea Legislativa prestando juramento o compromiso de desempeñarse  debidamente en su cargo.

Artículo 86. Duración del mandato.

 El mandato del Defensor/a y el/la Codefensor/a de derechos de NNA será de cinco (5) años, pudiendo ser ambos reelegidos en forma consecutiva por una sola vez.

Artículo 87. Continuidad de la acción.

La actividad de la defensoría no se interrumpirá en el período de receso de la Legislatura ni durante la feria judicial.

Artículo 88. Remuneración.

El/la Defensor/a de derechos de NNA percibirá igual remuneración que los Senadores Provinciales.

Artículo 89. Condiciones.

El/la Defensor/a de derechos de NNA deberá reunir las condiciones establecidas en la Constitución de la Provincia para ser Senador /a Provincial. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los Jueces. Le está vedada la actividad político-partidaria.  Debe poseer trayectoria y formación comprobables en la defensa de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo  90. Aplicación obligatoria.

Son de aplicación al Defensor o Defensora, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil de la Provincia.
Dentro de los diez (10) días siguientes a su designación y antes de tomar posesión del cargo, el/la  Defensor/a deberá cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo.

Artículo 91. Cesación en el cargo.

El/la Defensor /a y el/la  Co-defensor/a   cesarán en sus funciones, por alguna de las siguientes causas:

a) Muerte,
b) Vencimiento de su mandato,
c) Renuncia presentada y aceptada por la Legislatura,
d) Remoción, a través de jury de enjuiciamiento, fundado en las causales que prevé la Constitución Provincial. 
e) En caso de ser procesado por la presunta comisión de delitos comunes podrá será suspendido en el ejercicio de sus funciones por el jury de enjuiciamiento. Dicha suspensión cesará al producirse el pronunciamiento judicial respectivo.

Artículo 92. Reemplazo del defensor/a.

En cualquiera de los casos detallados en el artículo anterior  el/la Defensor/a será reemplazado/a en su cargo y funciones por el/la Co-Defensor/a y la legislatura arbitrara los medios necesarios para nombrar otro/a Co/Defensor/a, en un lapso de 30 (treinta) días.

El/la Co-Defensor/a será designado/a  por la Legislatura mediante el mismo procedimiento, condiciones de nombramiento, desempeño y cese; en la misma oportunidad y por el mismo período que el Defensor o Defensora  y surgirá de entre los cinco (5) nombres propuestos por la Bicameral en el artículo 85 de la presente Ley.

Artículo  93. Retribución del /la Co-defensor/a.

El/la Co-Defensor/a  percibirán una retribución equivalente al ochenta por ciento (80%) de la remuneración del titular. 

Artículo 94.  Reglamento.

El Defensor o Defensora deberá dictar el Reglamento Interno de los aspectos procesales de su actuación, dentro de los límites fijados por esta Ley y respetando los siguientes principios:

a) Impulsión e instrucción de oficio;
b) Informalidad;
c) Gratuidad;
d) Celeridad;
e) Inmediatez;
f) Accesibilidad;
g) Confidencialidad;

Artículo 95.  Procedimiento.

El Defensor o Defensora podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición del interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento o rectificación de los actos, hechos u omisiones que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente, y que sean susceptibles de afectar derechos y garantías e intereses individuales y/o colectivos de los NNA.

Podrá dirigirse el/la Defensor/a cualquier persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones que vulneren los derechos de niñas, niños y adolescentes. No constituye impedimento ni restricción alguna para ello la nacionalidad, el lugar de residencia, ni la edad de los NNA. En caso de extranjeros deberá actuar dando aviso al Consulado respectivo.

La actuación ante el/la Defensor/a no estará sujeta a formalidad alguna.
Procede de oficio o por denuncia del damnificado o de terceros. El funcionario que la reciba labrará un acta,  que junto con las demás actuaciones,  deberá ser  incorporada al  sistema de registro de información que corresponda.

Las actuaciones ante el Defensor o Defensora no requerirán patrocinio letrado. En todos los casos deberá acusar recibo del hecho, queja o denuncia recibida. El rechazo deberá hacerse por escrito fundado, dirigido al reclamante por medio fehaciente, pudiendo sugerirle alternativas de acción.
El denunciante podrá solicitar que su reclamo sea confidencial o su identidad reservada. El Defensor o Defensora deberá informar sin demora a la persona que envíe la queja el curso que dio a la misma.

El tiempo para dar respuesta a los reclamos será de hasta treinta (30) días hábiles contados desde la presentación de la misma ante la defensoría. El plazo puede prorrogarse por igual tiempo si la complejidad del caso así lo aconseja.

Artículo 96. De las resoluciones.

El/la Defensor/a no es competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Puede proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción.

Si producto de sus investigaciones el/la Defensor/a llegara al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones de injusticia o perjudiciales para el cumplimiento de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Ley Nacional 26061 y la presente Ley, podrá proponer al Poder Ejecutivo o al Poder Legislativo de la Provincia de Mendoza la modificación de la misma.

El/la Defensor/a podrá formular advertencias, recomendaciones, recordatorios de los deberes legales y funcionales para la adopción de nuevas medidas que favorezcan el cumplimiento efectivo de los Tratados Internacionales, la Ley 26061 y la presente Ley.

Artículo 97. Del Informe Anual.

El/la  Defensor/a dará cuenta anualmente a ambas Cámaras de la Legislatura Provincial de la labor realizada en un informe que presentará a los 60 días de la fecha de cumplirse un año en adelante de su nombramiento, pudiendo presentar informes especiales ante la urgencia o gravedad de determinada situación.

Los informes anuales y los especiales en caso de que los hubiera, serán publicados en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones de ambas Cámaras. Copia de los mismos serán remitidos al Poder Ejecutivo Provincial.

El informe deberá tener un anexo donde conste la rendición del presupuesto de la institución en el periodo que corresponda, pudiendo también proponer a la Legislatura las modificaciones a la presente ley que resulten de su aplicación para el mejor desempeño y cumplimiento de sus funciones.

Artículo  98. No intervención.

El/la Defensor/a no deberá dar curso a las denuncias en los siguientes casos:

a) Cuando  sean sobre asuntos que se encuentren pendientes de resolución judicial o que, con posterioridad al planteo, haya sido sometido a cualquier instancia jurisdiccional.
b) Cuando estén orientadas a entorpecer o dilatar el ejercicio de cualquier derecho.
c) Cuando las denuncias ya hayan sido previamente presentadas y resueltas por el Defensor o Defensora.

Artículo 99. Obligatoriedad.

Todos los organismos y entes contemplados en la presente Ley y sus agentes, estarán obligados a prestar colaboración con carácter preferente a él/la Defensor/a de los Niños, Niñas y Adolescentes, sus dictámenes, investigaciones e inspecciones.

Todo aquel que obstaculice, demore o impida las investigaciones del/la Defensor /a de mediante la negativa al envío de los informes requeridos, o impida el acceso a expedientes o documentación necesaria para la investigación, incurre en el delito de desobediencia que prevé el artículo 239 del Código Penal, debiendo el/la  Defensor/a remitir compulsa de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal competente para el inicio de las acciones pertinentes.

Cualquier actitud entorpecedora de la labor del/la Defensor/a  por parte de cualquier autoridad administrativa, puede ser objeto de un informe especial, además de destacarla en el informe anual previsto en la presente ley.

El/la Defensor/a podrá recurrir a la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la información y documentación requerida.

Artículo 100. Registro Provincial de Información de Niños, Niñas y Adolescentes Extraviados.

El registro funcionara bajo el ámbito de la Defensoría General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de  o la dependencia que en el futuro la reemplace.

Artículo 101. Objetivos del Registro Provincial de Información de Niños, Niñas y Adolescentes Extraviados.

Registrar, centralizar, organizar y entrecruzar la información sobre niños, niñas y adolescentes extraviados, sustraídos o abandonados en todo el país, incluyendo a aquéllos que se encuentren en establecimientos de atención, resguardo, detención o internación, en todos los casos en que se desconociesen sus datos filiatorios y/o identificatorios; y tomar la primera intervención en la Protección de Derechos una vez que los NNA sean habidos. Será también articulador con el Registro Nacional de Personas Menores Extraviadas creado según Ley Nacional 25.476.

Artículo  102.  Situaciones consideradas para denunciar al Registro Provincial de Información de Niños, Niñas y Adolescentes Extraviados.

Las situaciones subyacentes a una desaparición pueden ser:

  • Extravío
  • Abandono (del hogar paterno o de instituciones)
  • Sustracción parental. Para que ésta se configure, se requiere que el traslado o retención sean ilegítimos o indebidos.  Sucede cuando quien sustrae vulnera el derecho de custodia de otra persona, sin su consentimiento.
  • Secuestro
  • Abandono

 

Artículo  103. De la Denuncia en el Registro Provincial de Información de Niños, Niñas y Adolescentes Extraviados.

La denuncia puede ser efectuada por los padres, tutores o encargados, o la persona o institución responsable del/la niño, niña o adolescente extraviado/a.

Artículo  104.  Acciones del Registro Provincial de Información de Niños, Niñas y Adolescentes Extraviados.

  • Recepcionar la  información de los NNA extraviados.
  • Organizar la información de los NNA que se encuentran extraviados.
  • Remitir la  información al Registro Nacional de Personas Menores Extraviadas.
  • Poner en conocimiento a los ETM sobre la situación de vulneración de derechos de los NNA.
  • Revisar los expedientes judiciales a fin de corroborar la situación en que se encuentran los NNA extraviados.
  • Articular con los organismos judiciales, policiales y administrativos que tienen incumbencias en la temática por denuncia o abordaje de la situación.

Artículo 105. Obligaciones  de los organismos públicos intervinientes en situaciones de NNA extraviados o encontrados.

  • Comunicación inmediata.
  • Reserva de información.
  • Toma de denuncia inmediata.
  • Solicitud de información.
  • Entrega de copia de la denuncia.
  • Control caminero por parte del Ministerio de Seguridad y de Gendarmería Nacional.

CAPITULO IV. DE LOS ORGANISMOS TERRITORIALES.

SECCION 1. Área Municipal de Protección Integral de Derechos (AMPID)

Artículo 106. Constitución y Finalidad.

Los Municipios se podrán constituir, mediante convenio con la Autoridad de Aplicación, ratificado por ordenanza municipal,  en Área Municipal de Protección Integral de Derechos (AMPID).

Las mismas son unidades técnico operativas que tendrán por finalidad la promoción y protección de los derechos en el centro de vida de los NNA,  teniendo en cuenta las características culturales y regionales del lugar en el que sean creadas.

El  AMPID  deberá buscar la alternativa que evite la separación del NNA, de su familia  o de las personas responsables de su cuidado personal, aportando directamente las soluciones apropiadas para superar la situación que amenace con provocar tal separación.

La constitución de estas áreas supone:

a) La descentralización de recursos económicos, humanos, informáticos o los que se requiriesen para el adecuado desempeño de sus funciones, por parte de la autoridad de aplicación.

b) La incorporación y aplicación de instructivos y procedimientos elaborados por la autoridad de aplicación que otorgan incumbencia y responsabilidades específicas a dichas AMPID en toda la provincia.

Artículo 107. Conformación.

Las AMPID estarán conformadas por un/a coordinador/a y un equipo técnico integrado por profesionales de las áreas social, de niñez y adolescencia, jurídica y de salud mental y podrá complementarse con personal especializado que se considere necesario.

Los aspirantes deberán acreditar como mínimo seis meses en el ejercicio de la profesión como así también experiencia en tareas relacionadas con la temática  de niñez, adolescencia y familia.

Artículo 108. Funciones.

Las AMPID tendrán las siguientes funciones a desarrollar en el territorio en el que se constituyan:

  • Receptar demandas espontaneas de personas particulares y por derivación de efectores locales, de situaciones en las que se encuentren amenazados y/o vulnerados derechos de NNA.
  • Intervenir en las situaciones de amenaza o vulneración de derechos de NNA realizando asesoramiento, orientación y acompañamiento en los procesos familiares.
  • Desarrollar un Plan de Abordaje ante situaciones de amenaza o vulneración de derechos de NNA que requieran la adopción de Acciones de Promoción y Protección de Derechos. Deberá realizar un abordaje integral, interdisciplinario y sistémico de la demanda, siempre en términos de proceso.
  • Informar por escrito al ETM que corresponda, sobre efectores locales o agentes del Estado que por acción u omisión, amenacen o vulneren los Derechos de los  NNA u obstaculicen su efectivización.
  • Solicitar, a través de informe escrito, la intervención del ETM que corresponda para que éste evalúe la adopción de Medidas Administrativas de Protección y Excepcional de Derechos.
  • Articular eficientemente con actores locales, provinciales y nacionales, acciones promocionales de tipos educativas, culturales, deportivas, recreativas y sanitarias sostenidas en mediano y largo plazo.
  • Activar la red de los efectores existentes en el territorio, para la efectivización de las acciones de promoción y protección de los derechos de NNA; y coordinar con el SIPPR e DNNA  en aquellas situaciones donde la complejidad requiere la actuación complementaria de varios organismos.
  • Acompañar al NNA y a su familia en las situaciones en las que se efectivice el reintegro del NNA a su Centro de Vida, activando todos los recursos comunitarios pertinentes, favoreciendo la movilización de redes y la autonomía de los sujetos.
  • Confeccionar el legajo administrativo, registrando la información  del abordaje de situaciones de NNA en Legajo Social correspondiente.
  • Participar activamente en las Mesas de Gestión Local.

SECCIÓN 2. ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

Artículo 109. Definición.

Se consideran Organizaciones de la Sociedad Civil de niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y que en cumplimiento de su misión institucional, desarrollen como parte de su corresponsabilidad dentro del SIPPReDNNA, por convenio con la autoridad de aplicación, programas y/o servicios de promoción, protección, restitución  y defensa de los derechos de NNA.

Artículo 110. Deberes.

Informar efectivamente ante el SIPPReDNNA que por zona corresponda sobre situaciones de vulneraciones de los derechos de NNA.

Participar de instancias de capacitación sobre temas concernientes a la niñez, adolescencia y familia.

Participar en las mesas de gestión territorial.

Artículo 111. Sanciones.

Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera a sus directivos, funcionarios e integrantes, son aplicables a las Organizaciones de la Sociedad Civil por la Autoridad de Aplicación, en caso de inobservancia de la presente ley o cuando incurran en amenaza o vulneración de derechos de NNA, las siguientes medidas y/o sanciones:

  • Apercibimiento escrito
  • Iniciar acto administrativo o denuncia administrativa
  • Suspensión total o parcial de la transferencia de fondos públicos
  • Suspensión del programa
  • Intervención del establecimiento
  • Cancelación de la inscripción en el Registro de las Organizaciones de la Sociedad Civil.

Artículo 112. Obligatoriedad de la inscripción.

Toda Organización de la Sociedad Civil y en general las personas de existencia ideal que hayan obtenido su personería jurídica y que desarrollen acciones con NNA, deberán  inscribirse en el Registro de las Organizaciones de la Sociedad Civil, acompañando copia de los estatutos, nominas de los directivos, detalle de la infraestructura que poseen y antecedentes de capacitación del recurso humano que las integran. La reglamentación determinará la periodicidad de las actualizaciones de estos datos.

Dicha inscripción constituye condición insoslayable para su funcionamiento y la celebración de convenios de cualquier naturaleza y alcance con instituciones oficiales en virtud de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 113. Habilitación.

Todos aquellos establecimientos en donde las Organizaciones de la Sociedad Civil desarrollen actividades con NNA deberán tener la habilitación correspondiente conforme a la legislación vigente.

SECCIÓN 3. MESAS DE GESTION TERRITORIAL.

Artículo 114. Conformación.

Se deberán conformar mesas de gestión territorial que actuaran bajo la órbita del Consejo de Niñez y Adolescencia  en cada uno de los Departamentos de la provincia de Mendoza

Las Mesas de Gestión Territorial tendrán por objeto la coordinación de acciones en la implementación de las políticas de  Niñez y Adolescencia para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los NNA teniendo principalmente en cuenta las características de su  identidad cultural y las problemáticas especificas de cada territorio.

Artículo 115. De los integrantes

Las Mesas de Gestión Territorial estarán integradas por representantes del ETM, del AMPID, Representante zonal de la Dirección General de Escuelas, representante zonal del Ministerio de Salud, representante zonal del Ministerio de Seguridad, autoridades locales del Poder Judicial, representantes de las Organizaciones de la Sociedad Civil, y cualquier otro efector que por su tarea en el territorio sea competente para integrar la misma.

Artículo 116. Funciones:

Serán  funciones de las mesas de gestión territorial las enunciadas  en los incisos a, c, e,  l, del Artículo 69 de la presente Ley.

 

LIBRO III.

MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS.

TITULO I. DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS.

CAPÍTULO I. MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS.

SECCION 1: CONCEPTO.

Artículo 117. Definición.

Las Medidas de Protección Integral son aquellas acciones o medidas administrativas adoptadas ante la amenaza o vulneración de los derechos o garantías de los Niños, Niñas o Adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.

Toda acción o medida debe tomarse con miras al fortalecimiento y mantenimiento de los vínculos familiares y el respeto por mantener el Centro de Vida del Niño, Niña o Adolescente.

Artículo 118. Proceso de Protección o Restitución de Derechos

Las Medidas de Protección Integral deben ser entendidas dentro de un proceso de protección o restitución de uno o más derechos, donde las Acciones de Promoción y Protección son las adoptadas en primera instancia. Una vez que se han agotado todas las instancias sin poder restituir el o los derechos vulnerados, es adoptada la Medida Administrativa de Protección o Excepcional de Derechos según corresponda, salvo en situaciones de vulneración a la integridad psicofísica y social donde deban adoptarse de forma prioritaria e inmediata, Medidas  Administrativas Excepcionales de Derechos.

Artículo 119. Acciones de Promoción y Protección de Derechos

Son aquellas descriptas en el Artículo 123 de la presente Ley, adoptadas en primera instancia por el AMPID o cualquier efector integrante del SIPPReDNNA que tome conocimiento de la amenaza o vulneración de uno o más derechos de NNA, con el fin de preservalos, restituirlos o reparar sus consecuencias.

Artículo 120. Medidas Administrativas de Protección de Derechos y Excepcional de Derechos

Son aquellas descriptas en el Artículo 123 y en el Articulo 124 de la presente Ley, adoptadas por el ETM mediante acto administrativo y fundado, con plazos determinados, una vez que se han agotado todas las acciones de Promoción y Protección sin poder proteger o restituir el o los derechos amenazados o vulnerados; o cuando el riesgo inminente a la integridad psicofísica y social del NNA, requiera de la adopción inmediata de una Medida Administrativa Excepcional de Derechos.

SECCIÓN 2. ALCANCES Y LIMITACIONES.

Artículo 121. Amenaza o vulneración de derechos o garantías.

La amenaza o vulneración de derechos que justifique la adopción de una Medida de Protección puede provenir de la acción u omisión de personas físicas o jurídicas o de la propia conducta de la Niña, Niño o Adolescente.

Artículo  122. Prohibición.

En ningún caso las Medidas de Protección de Derechos podrán consistir en privación de la libertad, conforme lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 19 de la Ley Nacional 26.061 y en el artículo 29 de la presente Ley.

Artículo 123. Medidas de Protección de Derechos.

Comprobada la amenaza o vulneración de derechos, el organismo que corresponda, debe tomar las siguientes Medidas de Protección:

  • Realizar intervenciones tendientes a que las Niñas, Niños o Adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar, si esto fuera posible y no vulnera su interés superior.
  • Gestionar becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, o la inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar.
  • Incluir a la Niña, Niño, Adolescente y su familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar.
  • Apoyar y orientar a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones y realizar el seguimiento temporal de la familia y de la Niña, Niño o Adolescente.
  • Disponer y gestionar, a través de la incorporación en programa oficial o comunitario, de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la Niña, Niño o Adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes.
  • Proporcionar asistencia económica.
  •  Inscripción y asistencia en establecimiento oficial de Educación formal obligatoria;
  • Incorporar en programa oficial o comunitario de atención, orientación y tratamiento del consumo problemático; 
  • Incluir en espacios recreativos, deportivos y/o culturales a Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente enunciación no es taxativa.       

CAPITULO II. MEDIDAS EXCEPCIONALES DE PROTECCION DE DERECHOS.

SECCION I. CONCEPTO Y FINALIDAD.

Artículo 124. Medidas de Protección Excepcional de Derechos.

Las medidas de protección excepcional son aquellas medidas que se adoptan cuando, por la situación de vulneración de derechos, se requiere que los NNA sean privados de su medio familiar.

Tienen como objetivo la conservación o recuperación del ejercicio y goce de los derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.

SECCION II. ALCANCES Y LIMITACIONES.

Artículo 125. Criterios para la adopción de las Medidas de Protección Excepcional de Derechos.

Las Medidas de Protección Excepcional de Derechos se aplicarán conforme los siguientes criterios:

  • Se privilegian las formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen. En consecuencia, aún para la permanencia temporal en otros grupos familiares, deben buscarse e individualizarse personas vinculadas a los NNA por líneas de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local.
  • Sólo en forma subsidiaria, y por el más breve lapso posible, puede recurrirse a una forma de convivencia alternativa a la del propio grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de los NNA a su grupo o medio familiar y comunitario.
  • Se debe prestar especial atención a la continuidad en la educación y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
  • Las Medidas de Protección Excepcional de Derechos que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia o, como mínimo, la permanencia de los lazos afectivos.
  • En todos los casos se debe oír y  tener en cuenta la opinión de los NNA.
  • Las medidas deben ser cuidadosamente tomadas por el ETM, supervisadas  por la autoridad de aplicación y controlada su legalidad por el Juzgado interviniente.
  • En las situaciones en las que la vulneración de derechos provenga directamente de adultos responsables del grupo familiar y no existen adultos que puedan proteger a los NNA para evitar nuevas vulneraciones a los derechos, se propiciará la resolución definitiva en el menor tiempo posible o el pedido  de  declaración de la situación  de adoptabilidad.
  • Las medidas de institucionalización deberán ser utilizadas en forma estrictamente excepcional, tener por objeto la restitución de los derechos vulnerados y se deberán trabajar siempre durante el tiempo de ejecución estrategias a favor del derecho a la vida familiar de NNA.
  • La Medida de Protección Excepcional de Derechos de separación del centro de vida debe estar acompañada durante su ejecución de otras Medidas de Protección de Derechos tales como tratamiento psicológico, actividades de esparcimiento, educación.

Artículo 126. Tipos de Medidas de Protección Excepcional de Derechos.

Las medidas tomadas por la ETM pueden consistir en:

  • La ubicación del niño, niña o adolescente en un espacio convivencial con miembros de su familia externa o vincular significativa, requiriendo siempre control jurisdiccional cuando ambos progenitores, en pleno ejercicio de la responsabilidad parental no prestan acuerdo para la modificación del centro de vida o aun cuando prestando acuerdo ambos progenitores, se modifique el centro de vida.
  •  El ingreso a un espacio alternativo de albergue específico a la problemática que se intenta revertir para evitar la vulneración de derechos de NNA. En situaciones relacionadas a la salud mental, se debe dar cumplimiento asimismo a la normativa prevista en la Ley Nacional 26.657, Ley Nacional 24901 y el Código civil y comercial de la Nación.
  • El ingreso del NNA a un espacio perteneciente a la Dirección de Cuidados Alternativos, denominados Hogar o Programa de Familias Temporarias el seguimiento posterior de la situación queda a cargo de dicha Autoridad de aplicación.

CAPITULO III. PAUTAS PARA LA APLICACIÓN DE  LAS MEDIDAS DE PROTECCION DE DERECHO.

Artículo 127. Temporalidad.

Todas las Medidas de Protección de Derechos y de Protección Excepcional de Derechos serán limitadas en el tiempo. Deben cesar en forma inmediata ante la desaparición de las causas que dieron origen a la amenaza o vulneración  de derechos o garantías. En tal caso se procederá al archivo del legajo.

Artículo 128. Articulación y modificación.

Deberán plantearse estrategias de abordaje conjunto que implique la  adopción de Medidas de Protección de Derechos por diferentes efectores territoriales integrantes del SIPPReDNNA, para la resolución de una situación particular.

Todas las Medidas de Protección adoptadas pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto si se encuentra una solución más favorable para la persona protegida, o si las circunstancias que las causaron han variado o cesado.

Artículo 129. Programas sociales de fortalecimiento familiar.

Cuando la amenaza o vulneración  de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,  laborales o de vivienda, Medidas de Protección de Derechos deben consistir en la implementación de programas sociales establecidos por políticas públicas, los que brindarán orientación, apoyo y ayuda incluso económica, con miras a la sustentación y fortalecimiento de los vínculos del grupo familiar responsable del cuidado de la NNA.

La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de NNA, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o de aquellos con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.

Artículo 130. Deber de comunicar.

El agente público que en el ejercicio de sus funciones tome conocimiento de la posible vulneración de un derecho de NNA, deberá receptar la información necesaria y tramitarla por las vías previstas en la presente ley en el menor tiempo posible.

CAPITULO IV. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS.

SECCION I. DISPOSICIONES APLICABLES A LAS MEDIDAS DE PROTECCION DE DERECHOS.

Artículo 131. Detección de vulneración de derechos por particular.

El propio NNA o los familiares, responsables, allegados o terceros que tengan conocimiento la vulneración de sus derechos cometida por su padre, madre, tutor/a, guardador/a o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo, o por personal público o privado en el ejercicio de sus funciones, formularán la denuncia ante el  AMPID o ante el organismo más cercano a su domicilio que se disponga a tal efecto.

La denuncia no requiere la asistencia de su representante legal.

Artículo 132. Detección de la vulneración de Derechos por efectores públicos o privados.

Los miembros de los establecimientos educativos y de salud públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de NNA, deberá tomar las Acciones de Promoción y Protección  de Derechos para las que sea competente, en el menor tiempo posible, agotando los recursos internos para la efectivización del derecho vulnerado y/o amenazado.

En caso de agotar instancias sin poderse restituir el Derecho vulnerado, deberá comunicar la situación al ETM que corresponda, mediante informe escrito.

Artículo 133. Denuncia por delito contra Niños, Niñas y Adolescentes.

Cualquier persona, mayor o menor de edad, familiar, allegado o persona desconocida del NNA, miembros de los establecimientos educativos y de salud públicos o privados y todo agente o funcionario público que tome conocimiento de la posible comisión de un delito contra un NNA deberá realizar la denuncia ante los organismos pertinentes.

Las oficinas fiscales, comisarías o agencias del estado encargadas de receptar denuncias por la posible comisión de un delito, también deberán receptar las denuncias correspondientes realizadas por personas menores de edad víctimas de un delito, debiéndose articular con los efectores territoriales pertinentes cuyo funcionamiento se ha descripto en la presente Ley.

Los ETM intervendrán en forma directa cuando del hecho surja en forma evidente, la necesidad de la adopción de una Medida  de Protección Excepcional de Derechos.

Artículo 134. Remisión inmediata de juez o autoridad.

Cuando la denuncia de un particular sea formulada ante autoridad policial o judicial, ésta tiene la obligación de receptarla e informarle de inmediato al AMPID que por zona corresponda  o al organismo que se disponga a tal efecto, remitiendo las actuaciones labradas, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes propios de su función constituyéndose desde ese momento en parte del Plan Integral de Abordaje.

En estos supuestos el AMPID deberá adoptar las Acciones de Promoción y Protección que le competen para la restitución del derecho vulnerado, coordinando con los efectores integrantes del SIPPReDNNA según corresponda, quienes deberán proceder conforme los artículos precedentes.

Cuando del informe surja que la vulneración de un derecho de un NNA es cometida por adultos responsables del cuidado del niño, niña o adolescente y que amerite la adopción de una Medida Administrativa de Protección o Excepcional de Derechos, el ETM  abordará en forma directa la situación. 

Artículo 135. Respuesta inmediata.

Recibida la denuncia por el organismo que corresponda y siempre que la problemática presentada admita una solución rápida y pueda efectivizarse con los recursos existentes, la asistencia se efectuará en forma directa e inmediata  dejando constancia escrita de tal  solicitud.

Artículo 136. Abordaje del AMPID

Recibida la comunicación escrita por otro efector público u oral por un particular, de amenaza o vulneración de derechos de NNA, el AMPID deberá evaluar la situación y elaborar un Plan de Abordaje Integral que contenga Acciones de Promoción y Protección de   Derechos.

En caso de no revertirse la situación de amenaza o vulneración de derechos o de que se evalué el riesgo inminente y se considere necesaria la adopción de una Medida Administrativa o Excepcional de Protección de Derechos, el AMPID deberá informar por escrito fundado al ETM y solicitar su intervención.

Artículo 137. Intervención del equipo técnico del AMPID o el organismo que se disponga a tal efecto.

Cuando el AMPID o el organismo que se disponga a tal efecto, reciba la comunicación de amenaza o vulneración de derechos, se dará inmediata intervención al propio equipo técnico interdisciplinario, que deberá:

  • Realizar un diagnostico inicial en términos de derechos.
  •  Entrevistar a los agentes públicos, a los efectores zonales o a la  persona particular que haya intervenido en la situación comunicada en el informe inicial. 
  • Garantizar la existencia de escucha directa y personal del NNA.
  • Determinar cuáles son las Acciones de Promoción y Protección de Derechos  pertinentes a ser adoptadas. 
  • Articular con los efectores zonales pertenecientes al SIPPReDNNA para la efectivización del conjunto de Acciones de Promoción y Protección de Derechos  propuestas en el Plan Integral de Abordaje.

Artículo 138. Contacto directo.

Los profesionales del AMPID o el que se disponga a tal efecto, podrán acudir al domicilio o a los espacios de confianza del NNA a los que acude en forma cotidiana,  y tomar contacto directo y personal con el NNA y con adultos responsables de su  cuidado si de la estrategia de abordaje inicial surge como favorable realizar tal intervención.

En la entrevista los adultos responsables del NNA serán informados de la denuncia efectuada, la forma de funcionamiento del SIPPReDNNA, los programas existentes, sus mecanismos de ejecución, los derechos de la infancia y adolescencia y la responsabilidad de la familia en la protección de los derechos de NNA.

Artículo 139. Plan de Abordaje Integral.

Luego de las entrevistas y reuniones con efectores zonales, con el grupo familiar y con el NNA en caso de que haya procedido, El AMPID o el organismo que se disponga a tal efecto, deberá elaborar el Plan Integral de Abordaje conformado por el conjunto de Acciones de Promoción y Protección de Derechos que debe adoptar cada uno de los efectores locales pertinentes en la situación concreta que se aborda,  con el objeto de lograr que la propia familia cuente con los recursos necesarios para el desarrollo integral  de los NNA en su centro de vida, el que deberá contar con un plazo para su cumplimiento.

Artículo 140. Expediente Administrativo

Recibida la denuncia en forma directa o por remisión de otro efector administrativo, el  AMPID o el organismo que se disponga a tal efecto, o el ETM  que por zona corresponda,  confeccionarán un legajo personal del NNA.

Son partes esenciales en el expediente administrativo:

  • Los NNA cuyos derechos resulten amenazados o vulnerados.
  • El padre, la madre, tutor, guardador o quien tenga a NNA bajo su cuidado.
  • Los funcionarios de organismos públicos que detectaron inicialmente la posible vulneración y realizaron el informe inicial
  • Sin perjuicio de lo anterior, podrán intervenir otras personas que invoquen un derecho subjetivo o interés familiar legítimo. Tal intervención será evaluada en cada caso concreto con especial atención a lo expresado por el NNA.

Artículo 141. Responsabilidad.

El AMPID o el organismo que se disponga a tal efecto, será responsable del expediente administrativo hasta la finalización de su intervención, siendo el encargado de asegurar que la Acción de Promoción y  Protección de Derechos que haya dispuesto, se cumpla a través de los efectores correspondientes. Una vez finalizada la acción de promoción y protección, y restituido el derecho vulnerado, procederá al archivo del expediente por el plazo estipulado según legislación vigente;  o deberá  remitirlo al ETM  cuando lo requiera como elemento probatorio para la adopción de una Medida Administrativa de Protección o Medida  Excepcional de Derechos.

Artículo 142. Seguimiento.

El seguimiento técnico de cada Acción de Promoción  y  Protección de Derechos y  la consiguiente restitución del o los derechos vulnerados, debe ser realizado por el efector que la implementa, dejando constancia escrita de ello.

El control de la implementación del Conjunto de acciones  de Promoción y Protección de Derechos adoptadas y la evolución en el proceso de restitución del o los derechos vulnerados, estará a cargo del AMPID  o del organismo que se disponga a tal efecto, dejando constancia escrita del mismo.

SECCIÓN 2. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS MEDIDAS  EXCEPCIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS.

Artículo 143. Carácter subsidiario.

En aquellos casos en que la urgencia y gravedad de las circunstancias lo imponga, resultando imposible adoptar las Medidas de Protección de Derechos en el  más breve plazo posible, o cuando la aplicación de medidas de protección no resulta eficaz para la restitución de los derechos vulnerados del NNA, el equipo técnico interdisciplinario del AMPID o del organismo que se disponga a tal efecto,  como de cualquier efector integrante del SIPPReDNNA,  elevara al ETM en forma escrita y fundada el pedido de implementación de una Medida de Protección Excepcional de Derechos, según los criterios definidos en los artículos 144 y cc de la presente Ley. 

El ETM evaluará la pertinencia de la implementación de la Medida de Protección Excepcional de Derechos solicitada por otro efector. Podrá definir un plan de abordaje con medidas de protección que no se hayan agotado al momento de la solicitud.

Artículo 144. Competencia para la implementación de una Medida de Protección Excepcional de Derechos.

En el marco del SIPPReDNNA es competente para tomar la Medida de Protección Excepcional de Derechos, el ETM que por zona corresponda o la Dirección de Cuidados Alternativos en los supuestos en los que corresponda adoptarlas.

Artículo 145. Plazo para adoptar la Medida de Protección Excepcional de Derechos. Recibida la solicitud por escrito y fundada por parte del efector interviniente, el ETM si lo considera pertinente, deberá adoptar la Medida de Protección Excepcional de Derechos en un plazo no mayor de 2 días hábiles, a los fines de evitar la consecución de la vulneración de los derechos de los NNA, utilizando todos los recursos técnicos existentes para su definición.

Su implementación será en forma inmediata, salvo que requiera de una medida conexa para su efectivización, en cuyo caso se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 167 y cc de la presente Ley, para su requerimiento al Juez competente en turno de protección de derechos.

SECCION 3. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE CONTROL DE LEGALIDAD Y SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE DERECHOS.

Artículo 146. Solicitud de control de legalidad.

El ETM  o la Dirección de Cuidados Alternativos, remitirá la solicitud de control de legalidad a el/la Juez/a competente en turno del Juzgado de Familia, acompañando copia certificada del expediente administrativo, en el plazo de 24 horas posteriores a la implementación de la Medida de Protección Excepcional de Derechos.

Para el caso de que la Medida de Protección Excepcional de Derechos se adopte en día inhábil, la solicitud de Control de Legalidad deberá presentarse en el plazo de 24 horas desde el día hábil posterior  a su implementación.

La solicitud de control de legalidad deberá ser escrita, jurídicamente fundada y encontrarse suscripta por el/la Jefe/a del ETM departamental, por el Delegado regional del ETM y/o por el funcionario a cargo de la Dirección de Promoción y Protección de Derechos y/o Dirección de Cuidados Alternativos.

En todos los casos deberá consignarse el domicilio legal del presentante y acompañarse todo el respaldo documental con que se cuente. También deberán consignarse en el escrito los nombres de las personas autorizadas para compulsar el expediente judicial.

Deberán siempre adjuntarse como respaldo documental los informes técnicos psicológicos y sociales de la situación y cualquier documento o informe proveniente de otros efectores públicos y/o privados que hayan intervenido en la situación.

Artículo 147. Competencia Judicial.

Será competente el/la Juez/a del Juzgado de Familia correspondiente al lugar en que el/la NNA se domicilie, tenga su centro de vida o, en su defecto, se encuentre con características de permanencia.

En los casos en que exista más de un Juzgado de Familia en el lugar, intervendrá aquel que se encuentre de turno.

El Juzgado de Familia que haya intervenido en el control de la legalidad de la Medida de Protección Excepcional de Derechos, será el competente para entender en cualquier otra medida, conexa o de excepción, que se solicite respecto del mismo NNA, dentro del año calendario a contarse desde la fecha de la resolución judicial que declara el archivo del expediente.

Pasado el año, cualquier nueva medida deberá solicitarse ante el Juzgado competente conforme lo dispuesto en el primer párrafo del presente punto.

Artículo 148. Primera intervención judicial.

Recibida la solicitud de control de legalidad  por el Juzgado competente en turno, se formará expediente judicial que pasará a despacho para proveer.

El primer proveído debe dictarse dentro de las 24 horas siguientes del ingreso de la solicitud, en ese acto el/la Juez/a:

  • Se pronunciará sobre  su competencia y  la reserva de las actuaciones.
  • Dispondrá como primera medida la intervención del Asesor de Menores, quien representará los intereses del niño, niña  o adolescente y deberá dictaminar en un plazo no mayor de 48 hs. y del Abogado del Niño, Niña o Adolescente si fuera solicitado por el menor de edad.
  • Ordenará la realización de la audiencia prevista en el Artículo 149 de la presente Ley la que deberá ser fijada dentro de las 72 hs. de la presentación al Juez/a del control de legalidad. La audiencia será notificada al Ministerio Pupilar para su intervención.

Artículo 149. Audiencia de control de legalidad.

El  Juzgado de Familia interviniente deberá fijar audiencia dentro de las 72 hs de notificada la medida por el ETM.

El ETM deberá, al momento de la toma de la Medida de Protección Excepcional de Derechos y por única vez, informar a los adultos que se encontraban al cuidado del NNA día y hora en que podrán concurrir al Juzgado a fin de dar cumplimiento a la audiencia del presente artículo, haciéndoles saber que deberan acudir con patrocinio letrado y dejar constancia de tal información en acta suscripta por el adulto responsable.

El ETM remitirá copia de constancia de información de fecha de audiencia suscripta por el representante legal al Juzgado que corresponda en forma conjunta con el pedido de control de legalidad.

Si no hay adultos responsables del cuidado de los NNA al momento de tomarse la Medida de Protección Excepcional de Derechos, o estos se nieguen a recibir la notificación, el ETM informara al Juez/a, conjuntamente con el pedido de control de legalidad, sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a ese Artículo y el Juzgado deberá notificar la audiencia conforme el Artículo 151 primer párrafo.

Artículo 150. Contenido de la audiencia.    

Si los adultos responsables del NNA concurren a la audiencia, el/la Juez/a explicará a los presentes la medida tomada por el ETM  y las razones por las cuales el expediente se encuentra en sede judicial. Si lo estima pertinente, realizará esta función recibiendo a cada parte por separado. Cualquiera sea la metodología fijada, los abogados de las partes podrán estar presentes en todas las explicaciones.

El/la Juez/a podrá oír al NNA en audiencia  privada y  evitar toda circunstancia que implique  su posible revictimización. Asimismo podrá trasladarle a espacios de confianza o al espacio en el que el NNA se encuentre alojado para garantizar el derecho a ser oído.

Finalizada la audiencia, resolverá conforme el Artículo 154 de la presente Ley.

Artículo 151. Incomparecencia a la audiencia.

Si los adultos responsables del/la NNA ya informados por el ETM de la fecha de la audiencia no concurren a la misma, el Juzgado deberá realizar la notificación judicial correspondiente por intermedio de oficial notificador en el plazo de 72hs desde la incomparecencia.

Si los representantes legales debidamente notificados por vía judicial concurren a la audiencia, el/la juez/a procederá conforme al Artículo150 de la presente Ley.

Si los representantes legales debidamente notificados por vía judicial no concurren a la audiencia, esta incomparecencia podrá ser considerada por el/la juez/a como elemento valorativo en el sentido de falta de oposición a la medida.

En los casos de fracaso o imposibilidad de citación judicial a la audiencia prevista en el Artículo 149 de la presente Ley; el/la Juez/a podrá resolver preliminarmente sobre la procedencia de la medida excepcional tomada; debiendo notificarse dicha resolución conforme las disposiciones del CPC Mza.

Artículo 152. Patrocinio Letrado.

Los representantes legales o los adultos que de hecho se encontrasen ejerciendo la guarda del NNA al momento de la toma de la Medida de Protección Excepcional de Derechos deberán acudir  con patrocinio letrado.

En caso de no contar con los medios necesarios para proveérselos, podrán requerir en sede judicial el patrocinio de un profesional del  cuerpo de Codefensor de familia.

Dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada su designación, el  Codefensor deberá hacerse parte en las actuaciones.

Artículo 153. Alcance del control de legalidad.

El/la Juez/a deberá constatar:

  • Que se encuentre probado el agotamiento de las Medidas de Protección de Derechos sin resultado positivo;
  • La proporcionalidad de la medida adoptada en el caso concreto;
  • La idoneidad de la medida adoptada frente a la situación concreta.
  • En caso que la medida excepcional adoptada no supere el control de legalidad, el/la Juez/a remitirá las actuaciones al ETM con resolución fundada que indique expresamente los motivos de su rechazo y  las medidas de protección que estime corresponder.
  • El ETM reintegrará al NNA a su centro de vida en forma inmediata, arbitrando las medidas de protección necesarias para la restitución de los derechos vulnerados. 

Artículo 154. Resolución Judicial.

Cumplida la audiencia prevista en el Artículo 149 el/la Juez/a deberá expedirse en el plazo de 72 hs hábiles si la medida:

Supera el control de legalidad; si requiere mayores pruebas para resolver o; si la misma debe ser declarada ilegal.

La Resolución será apelable.

La declaración favorable de legalidad de la Medida de Protección Excepcional de Derechos, será notificada a la autoridad de aplicación y a los adultos que se encontraban a cargo del NNA al momento de la implementación de la Medida de Protección Excepcional de Derechos.

Artículo 155. Ampliación de elementos probatorios.

En los casos en que la solicitud de declaración de legalidad no cuente con suficiente respaldo probatorio, el/a juez/a podrá mediante resolución fundada, solicitar  al ETM  o a la Dirección de Promoción y Protección de Derechos  y/o Dirección de Cuidados Alternativos que aporte mayores elementos para acreditar la legalidad de la Medida de Protección Excepcional de Derechos tomada en el plazo previsto judicialmente.

La carga procesal de incorporación de la prueba se regirá por las reglas del art. 179 del CPC de Mendoza.  

Sólo en casos excepcionales, fundados en la imposibilidad operativa del ETM, el/la Juez/a podrá solicitar la intervención del órgano auxiliar del Poder Judicial a fin de contar con mayores elementos de mérito.

Artículo 156. Seguimiento del expediente Judicial y de la situación de hecho.

Los/as abogados/as de los ETM serán los responsables de la compulsa del expediente judicial y de la presentación de todos los escritos necesarios para su impulso hasta la resolución que otorga o rechaza la legalidad de la Medida de Protección Excepcional de Derechos.

Para el seguimiento de la situación de hecho y jurídica serán competentes:

El ETM de la Dirección de Promoción y Protección de Derechos que corresponda cuando la Medida de Protección Excepcional de Derechos es de cambio del centro de vida del NNA a otro espacio familiar.

La Dirección de Cuidados Alternativos, cuando la Medida de Protección Excepcional de Derechos es de albergue en un espacio de residencia alternativo al grupo familiar de origen.

Artículo 157. Prórroga. Vencimiento de la Legalidad.

Con anterioridad al vencimiento de la legalidad de la Medida de Protección Excepcional de Derechos y en el caso de resultar necesario extenderla en el tiempo, la Dirección de Promoción y Protección de Derechos ó la Dirección de Cuidados Alternativos  según corresponda, enviará al Juzgado el pedido de Prórroga de la Medida de Protección Excepcional de Derechos.

El/la Juez/a deberá expedirse en el plazo de 72 hs una vez recibido el informe debiendo resolver sobre: prórroga, rechazo de la prorroga ó ampliación de elementos de mérito.

Se podrá facilitar que los NNA sean oídos por el/la Juez/a o el Asesor de Menores con anterioridad al dictado de la resolución judicial.

Artículo 158. Reintegro.

El ETM a cargo del caso deberá informar inmediatamente al juzgado la realización de todo reintegro del NNA a uno o ambos progenitores; así como cualquier causa de cese de la Medida de Protección Excepcional de Derechos, realizando acompañamiento técnico durante un periodo no menor a 6 meses desde el cese de la medida excepcional.

La intervención judicial cesará en el momento que haya cesado la medida más restrictiva sobre los derechos del NNA como lo es la separación de su centro de vida y el Juez/a ordenará el archivo del expediente judicial.

Producido el reintegro, en aquellos casos en que por cualquier circunstancia deba tomarse una nueva Medida de Protección Excepcional de Derechos del NNA, la misma deberá ser solicitada al Juez/a que intervino en las medidas anteriores, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el  Artículo 147 de la presente Ley.

Artículo 159. Suspensión o Modificación en la modalidad de ejecución de la Medida de Protección Excepcional de Derechos.

Cuando la Medida de Protección Excepcional de Derechos tomada por diferentes circunstancias no se esté ejecutando en los modos y las formas expresadas en el escrito de solicitud de control de legalidad, tal situación deberá informarse inmediatamente en el expediente judicial debiendo solicitarse la suspensión de los plazos de ejecución de la Medida de Protección Excepcional de Derechos.

Cuando el niño, niña o adolescente, luego de tomada la medida de albergue en un hogar de la Dirección de Cuidados Alternativos o la que en el futuro la reemplace, sea trasladado bajo el cuidado de un adulto responsable de su familia extensa o vincular significativa deberá informarse al/a juez/a interviniente que se ha modificado la modalidad de ejecución de la Medida de Protección Excepcional de Derechos.

Artículo 160. Cese automático de la Medida de Protección Excepcional de Derechos.

La Medida de Protección Excepcional de Derechos cesa en forma automática y de pleno derecho por:

a) Reintegro del NNA a su grupo familiar de origen.

b) La mayoría de edad del adolescente, sea por su cumplimiento o por acción del/la Juez/a.

El ETM de la autoridad de aplicación a cargo del caso informará al Juzgado el cese de la Medida de Protección Excepcional de Derechos por los motivos mencionados y el Juzgado interviniente procederá al archivo de la causa judicial.

Artículo 161. Cese de la Medida de Protección Excepcional de Derechos por Resolución Judicial.

Las Medidas de Protección Excepcional de Derechos cesan también ante resolución judicial que otorgue la guarda provisoria de NNA ó declare la situación de adoptabilidad y el NNA se traslade a vivir con los pretensos adoptantes en guarda preadoptiva.

Artículo 162. Guarda Provisoria.

Si como Medida de Protección Excepcional  de Derechos tomada por el ETM, el NNA ha sido ubicado en un espacio familiar alternativo o se modificó la medida prevista conforme al Artículo 159 de la presente Ley, el ETM a cargo del caso podrá solicitar el cese de la medida peticionando conjuntamente la declaración judicial de guarda provisoria a favor del adulto responsable del NNA una vez que hayan transcurrido como mínimo tres meses de convivencia a cargo de un adulto responsable en el nuevo espacio familiar.

El informe deberá ir acompañado de acta suscripta por el/la guardador/a peticionante de la guarda y deberá acreditarse en qué modo se ha tenido en cuenta la opinión del/la NNA en esta solicitud.

Una vez otorgada la guarda provisoria, se iniciará el proceso judicial de guarda por vía civil.

Artículo 163. Declaración Judicial de situación de Adoptabilidad.

En los supuestos que en que se requiera la declaración de situación de adoptabilidad del NNA, el ETM deberá informar en forma detallada y circunstanciada la situación del NNA, solicitando a el/la Juez/a la declaración judicial conforme las normas del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

 Una vez resuelta la situación de adoptabilidad el/la Juez/a continuarán controlando judicialmente la legalidad de la medida de institucionalización hasta que el NNA efectivamente se encuentren conviviendo con los pretensos adoptantes. No pudiendo archivarse el expediente del Control de Legalidad hasta tanto no esté efectivamente otorgada la guarda preadoptiva.

Artículo 164. Archivo.

El/la Juez/a procederá al archivo del expediente judicial cuando:

  • Se dicte el  rechazo de la legalidad de la Medida de Protección Excepcional de Derechos y tal resolución no haya sido apelada.
  • Se produzca el vencimiento del plazo legal de duración de la Medida de Protección Excepcional de Derechos y sus prórrogas.
  • La niña, niño o adolescente sea reintegrada/o a su medio familiar.
  • La niña, niño o adolescente sea puesto bajo guarda judicial, sea ésta provisoria o definitiva.
  • Cuando exista declaración judicial firme estableciendo la situación de adoptabilidad respecto de la niña, niño y adolescente y se traslade a vivir con su grupo familiar adoptivo.

El expediente judicial deberá permanecer durante un (1) año en sede del tribunal. Para entender en nuevas peticiones judiciales referidas a cualquier otra Medida de Protección, sea excepcional o conexa, será competente, durante la vigencia de ese plazo, el/la juez/a que haya intervenido inicialmente, aún cuando el domicilio de la niña, niño y adolescente haya variado dentro de la misma circunscripción judicial. Resultan aplicables en estos casos las reglas de competencia previstas en la presente.

Artículo  165. Nueva intervención judicial.

Si durante el plazo señalado en el artículo anterior se realiza una nueva denuncia o se adopta una nueva Medida de Protección Excepcional de Derechos que de lugar a un nuevo control de legalidad, deberá ordenarse el desarchivo inmediato de las actuaciones e intervendrá el Juez que haya prevenido.

Artículo 166. Competencia.

La competencia del Tribunal  subsiste hasta que haya vencido el plazo de los doce meses posteriores al archivo de las actuaciones, debiendo intervenir en el control de legalidad de las Medidas de Protección Excepcional de Derechos referidas al mismo u otro miembro del grupo familiar conviviente, o cuando se haya modificado el centro de vida del niño, siendo competente el/la juez/a del domicilio donde se haya tomado la medida.

SECCIÓN 4. SOLICITUD DE ÓRDENES JUDICIALES PARA MEDIDAS CONEXAS.

Artículo 167. Definición:

Las medidas conexas son aquellas solicitadas por la Dirección de Promoción y Protección de Derechos, ETM  y/o la Dirección de Cuidados Alternativos, o la que en el futuro las reemplacen, al Juez/a de Familia cuando sea necesaria la asistencia judicial para garantizar la aplicación o el cumplimiento de una Medida Administrativa de Protección de Derechos o de una Medida de Protección Excepcional de Derechos.

Artículo 168. Competencia:

Es competente el/la Juez/a de Familia en turno que por zona corresponda. En caso de que exista un pedido de control de legalidad anterior por la misma situación o una solicitud de medida conexa y el expediente no se encuentre archivado, será competente el/la juez/a que haya prevenido en el asunto.

Artículo 169. Procedimiento:

La Medida Conexa deberá cumplir con los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

Deberá presentarse con la documentación existente que acredite tal petición.

Artículo 170. Resolución:

En el plazo de 24 horas el/la Juez/a dictará un auto fundado disponiendo su efectivización poniendo a disposición todos los medios necesarios para tal fin o rechazando la misma, cumpliendo asimismo con el diligenciamiento de los oficios que tiendan a ejecutar la medida.

Artículo 171. Tipos de medida.

Las Medidas Conexas podrán consistir en:

  • Allanamiento de domicilio con habilitación de día, hora y lugar.
  • Traslado de personas a dependencias públicas o privadas.
  • Prohibición de acercamiento y/o exclusión del hogar.
  • Solicitud de pericias psicofísicas.
  • Autorización para salir del país.
  • La presente es enunciativa. 

Artículo 172. Efectivización.

Los/as abogados/as de la Dirección de Promoción y Protección de Derechos y/o de Cuidados Alternativos deberán diligenciar los oficios que correspondan y acordar fecha y hora para la efectivización de las medidas conexas con los organismos y autoridades pertinentes para su realización.

Una vez realizada la Medida Conexa el/la Abogado/a deberá informar en el plazo de 24 hs al Juez los resultados de la misma.

En caso de haber fracasado deberá requerirla nuevamente si el Equipo Técnico solicitante así lo considera pertinente.

Artículo 173. Archivo o Remisión.

Una vez efectivizada la medida conexa y recibido el informe previsto en el Artículo 172 de la presente Ley, el Juez procederá transcurridos 30 (treinta) días, al archivo del expediente judicial ó a su acumulación al expediente anterior por Medida de Protección Excepcional de Derechos.

En caso de que el Juez haya ordenado la medida encontrándose en turno, procederá a la remisión del expediente al juzgado que haya prevenido en caso que exista un expediente anterior por control de legalidad de Medida de Protección Excepcional de Derechos.

DISPOSICIONES  COMPLEMENTARIAS

Artículo 174.  Concertación con los municipios

Las políticas de promoción y protección integral de derechos de  los niños, niñas y adolescentes se implementarán mediante una concertación de acciones entre la Provincia, los municipios y las organizaciones de atención a la niñez, adolescencia y familia.

A tal fin se invita a los municipios a promover la desconcentración de las acciones de promoción, protección y restitución de derechos en el ámbito departamental, con participación activa de las organizaciones  no gubernamentales y de la sociedad civil de atención a la niñez y adolescencia.

 Los organismos administrativos provinciales, municipales y locales deben revisar la normativa que regula, afecta el acceso o el ejercicio de derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes, adecuándola a los postulados contenidos en esta ley.

Artículo 175. Incorporación en Leyes provinciales

Incorpórese al Capítulo I, Título II de la Ley de Contabilidad de la Provincia nº 3799 el siguiente  artículo:

“En las partidas correspondientes a la Dirección General de Escuelas, a cada uno de los Ministerios y a las Secretarias, la ley de Presupuesto de la Provincia deberá indicar de modo discriminado las partidas que se asignan para el financiamiento de Políticas, Planes,  Programas y Servicios destinados a la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes”

Artículo 176. Modifíquese el Libro I de la Ley Nº 6.354.

Artículo 177. Derogase toda norma, disposición,  resolución y cualquier otro instrumento jurídico y/o administrativo de los organismos públicos  que entren en contradicción con la presente ley.

Artículo 178. Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las reasignaciones presupuestarias y la creación de las partidas destinadas al cumplimiento de la presente Ley. 

El Poder Ejecutivo deberá remitir a la Honorable Legislatura la propuesta de la Suprema Corte de Justicia en lo referente a la organización y las previsiones presupuestarias para su cumplimiento, en el plazo de ciento ochenta (180) días corridos de la Promulgación de la presente Ley.

Artículo 179. Vigencia. La presente ley regirá a partir de los noventa (90) días de su publicación. Se aplicará a los juicios que se inicien a partir de esa fecha y también a los que se encuentren en trámite, siempre que su aplicación resulte compatible con los actos procesales ya cumplido

Artículo 180. La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de ciento ochenta (180) días corridos de su promulgación.

Artículo 181. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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