Podrán participar en la formación de estos consorcios, personas de carácter privado, físicas o de existencia ideal, que pertenezcan al ámbito territorial del o de los entes estatales que los integren.
Los consorcios tendrán personalidad y plena capacidad jurídica y se regirán por las disposiciones de la esta ley, la Ley Orgánica de Municipalidades, la normativa provincial vigente, sus estatutos orgánicos y la normativa específica que haga a su objeto.
Los estatutos deberán contemplar la participación que corresponda a cada integrante, la forma en que deberán ser reinvertidas las utilidades y el destino de los bienes en caso de disolución. Los gastos de funcionamiento no podrán exceder el 10% del presupuesto total por cada ejercicio. No obstante, el consorcio podrá generar sus propios recursos y administrarlos de conformidad a sus estatutos.