Queda definido como propiedad de alquiler temporario – PAT – aquellas unidades de viviendas independientes que se ofrecen para alquiler turístico, por períodos inferiores a sesenta días, aunque no hayan sido denunciadas como tal ante la Secretaría de Turismo.
Por alojamiento turístico se entiende aquellas actividades con fines de ocio, negocios y otros, y que comprende todas las actividades económicas que van asociadas a ellas. Las unidades de vivienda podrán estar alcanzadas o no por el régimen de viviendas de propiedad horizontal.
Las PAT deberán estar habilitadas para poder comercializarse y sus titulares están obligados a presentar toda la documentación que requiera la Secretaría de Turismo, quien será la autoridad de aplicación de esta ley.
Se establece además, que su habilitación deberá ser renovada anualmente, y se hace la salvedad que en el caso de unidades de alojamiento en edificios de propiedad horizontal, deberá identificarse en forma general en el exterior y en particular en el hall de entrada, la existencia de las PAT.
En cada locación, se deberá suscribir un acuerdo de locación temporaria, en formulario prenumerado, entre el responsable inscripto y el huésped.
El organismo de aplicación, determinará por su parte la superficie mínima que deben tener los diferentes ambientes, el equipamiento y elementos necesarios mínimos con que debe contar la unidad de vivienda, características de la prestación y servicios, como así también la cantidad de plazas autorizadas.
Por la misma ley, se faculta a la Secretaría de Turismo a suscribir convenios con las áreas de Turismo y Comercio de los Municipios, a efectos de coordinar acciones para su cumplimiento