-Sólo podrá autorizarse el funcionamiento de un solo "casino" o la instalación y funcionamiento de dichas salas en un emprendimiento hotelero privado por departamento, cuando no se cuente con uno de iguales características, con exclusión de los departamentos mencionados. El Ejecutivo determinará en cada caso la superficie cubierta y cantidad de habitaciones que debe cumplir el nuevo emprendimiento que se construya, a partir de la sanción de la presente ley para otorgar el permiso, debiendo respetarse en todos los casos como mínimo la categoría "cuatro estrellas internacional", conforme el decreto reglamentario 2235/92 y a las pautas mínimas establecidas en la resolución 307/81 de la ex Dirección de Turismo, hoy Secretaría de Turismo de Mendoza y demás normas que la modifiquen o la sustituyan.
-La limitación establecida no se tendrá en cuenta para los centros turísticos de Alta Montaña, en este supuesto el Ejecutivo determinará en cada caso la superficie cubierta y cantidad de habitaciones que debe cumplir el nuevo emprendimiento que se construya a partir de la sanción de la presente ley para otorgar permiso, debiendo respetarse en todos los casos como mínimo la categoría "cuatro estrellas internacional".
A partir de la promulgación de la presente ley se prohibe otorgar nuevas autorizaciones según lo aludido anteriormente. Todas las solicitudes presentadas antes de la vigencia de la presente ley, que no hayan obtenido el decreto de acogimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º del decreto 2535/92, quedarán sin efecto, sin que ello genere derecho a reclamo por ningún concepto. No quedan comprendidos en la presente prohibición los emprendimientos autorizados según la normativa vigente antes de esta ley, cuyos proyectos tengan más del 25% de ejecución de obra.
La prohibición establecida no rige para aquellos emprendimientos administrados por el Estado provincial.